CASO PRACTICO Nº 3. DIVISION JUDICIAL DE HERENCIA
DERECHO PROCESAL II.-
CASO Nº 3.- GRUPO 2
(Para el martes, dia 31-10-06)
Comentar la sentencia que a continuación se transcribe sobre el proceso de division judicial de herencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
En la Ciudad de Castellón, a treinta de mayo de dos mil cinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos,
interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de julio de dos mil cuatro por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe, en los autos de División Judicial de Herencia seguidos en dicho Juzgado con el número 385 de 2003.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Jose Antonio, representado por el Procurador Don Rafael Breva Sanchis y defendido por el Letrado D. Vicente Pelayo Calvete y Doña Estíbaliz, representada por la Procuradora Dª María Angeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado D. Enrique Climent Espinos.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ha lugar a aprobar el siguiente inventario.- ACTIVO.- 1) BIENES INMUEBLES: A) Parte indivisa de finca urbana sita en CALLE000 nº NUM000, adquirida por herencia de Dña. María Dolores.- 2) BIENES MUEBLES: a) Saldo en cuenta corriente nº NUM001, entidad RURALCAJA, IMPORTE 216,55 EUROS.- b) Saldo en cuenta corriente nº NUM002, entidad RURALCAJA, IMPORTE 128,61 euros.- c) Saldo en cuenta corriente nº NUM003 Entidad Bancaja IMPORTE de 2454,59 euros.- AJUAR DOMÉSTICO.- Formado por los siguientes bienes: COMEDOR: Compuesto por Una mesa, una vitrina con vajilla, sillas, cuadros y lámpara.- 1º HABITACIÓN: Una cama, un armario, una mecedora, una lámpara y cortina que tapa toda la pared.- 2º habitación: Una Cómoda y una cortina.- 3º HABITACIÓN: Dos camas, una cómoda y un televisor.- COCINA: Una lavadora, un frigorífico y un televisor.- Una foto grande del Sr. Jose Antonio, y una foto del Sr. Jose Antonio y Sra. Estíbaliz.- PASIVO.- Gastos de entierro y funeral por importe de 1864,5 euros.- Esta....- Líbrese...- Así...-"
En fecha 9 de septiembre de 2004 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACLARA la sentencia de fecha veintisiete de Julio pasado, en el siguiente sentido: El importe del saldo en la cuenta corriente nº NUM003 de la entidad Bancaja es de 595.11 euros.- MODO...- Lo...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Don Jose Antonio y de Doña Estíbaliz, se interpusieron sendos recursos de apelación, en tiempo y forma, en escritos razonados, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dictara otra según las peticiones formuladas en sus respectivos escritos de recurso de apelación.
Se dio traslado a las partes del recurso formulado por la contraria y presentaron escritos oponiéndose al recurso presentado de adverso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 12 de enero de 2005 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de marzo de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de abril de 2005, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar la presente resolución.
Fundamentos de Derecho:
SE ACEPTAN los expuestos en la resolución apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán:
Al recurso de apelación formulado por doña Estíbaliz:
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación consiste en indebida inclusión en el activo del inventario el bien inmueble consistente en "a) Parte indivisa de finca urbana sita en C/CALLE000 nº NUM004, adquirida por herencia de doña María Dolores", alegando infracción del artículo 659 del Código Civil.
Argumenta la apelante para fundar su impugnación que la referida casa no es propiedad del causante don Oscar, constando en el Registro de la Propiedad de Segorbe inscrita a nombre de su madre, doña María Dolores, abuela del actor en el presente procedimiento y de la recurrente, quien otorgó testamento nombrando herederos a sus cinco hijos, sin que se haya acreditado que tras su muerte se haya procedido a realizar la partición y adjudicación de la herencia de doña María Dolores entre los coherederos y se haya adjudicado la vivienda incluída en el inventario al causante.
En la resolución apelada se razona para fundar el criterio de la juzgadora de instancia que atendiendo a la prueba documental y declaraciones de las partes, se extrae partiendo del testamento otorgado por doña María Dolores que procede incluir la parte indivisa de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Altura que por herencia adquirió D. Oscar, sin que haya quedado acreditado el pacto suscrito entre los coherederos de doña María Dolores alegado por la actora.
Tras el examen de la prueba documental obrante en autos, se constata por el Tribunal que la casa sita en C/CALLE000 número NUM000 de Altura consta inscrita en el registro de la Propiedad de Segorbe a favor de doña María Dolores, quien otorgó testamento en fecha 24 de marzo de 1940 instituyendo herederos universales a sus cinco hijos, Oscar, Irene, Gabriela, Yolanda y Jose Pablo , falleciendo Doña. María Dolores en fecha 16 de abril de 1976, sin que exista constancia de que se haya procedido a la división y adjudicación de los bienes que constituían la herencia.
Consideramos, partiendo de lo expuesto, que asiste la razón a la parte apelante, porque no se puede incluír en el inventario un bien inmueble que no queda acreditado que formara parte del patrimonio del causante don Oscar, dado que el derecho de propiedad no deriva del testamento ni de su condición de heredero, ya que conforme al artículo 1068 del Código Civil sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, no derivando de la comunidad hereditaria una atribución concreta de los bienes de la herencia.
Así, como señala la STS de fecha 17 de febrero de 2000 es doctrina del Tribunal que, producido el hecho sucesorio, todos los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, mientras no hay partición, realizada la cual, si en la misma se adjudica algún bien en proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad.
En el presente caso no consta que se haya realizado la partición y adjudicación de bienes de la herencia de doña María Dolores, por lo que puede haber otras personas con derecho a la finca incluída en el inventario, debiendo excluírla del mismo por no haber quedado acreditado que constituya el referido bien inmueble el patrimonio del causante D. Oscar.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se impugna la no imposición de costas al actor, don Jose Antonio, alegando la parte apelante que el mismo ha actuado con temeridad procesal y por ello merece la imposición de las costas de ambas instancias.
Analizando la petición de imposición de costas de la primera instancia debemos señalar que estamos ante un supuesto de formación de inventario en que se regula el incidente sobre inclusión y exclusión de bienes a tramitar por los cauces del juicio verbal conforme dispone el artículo 794.4 de la Ley procesal, por lo que entendemos acertado el criterio de la Juez "a quo" de no hacer expresa imposición de costas atendida la naturaleza del procedimiento, sin que consideremos que pueda apreciarse la concurrencia de conducta temeraria en el actor que justifique que se impongan al mismo las costas de la primera instancia, debiendo además tener en cuenta que la sentencia de instancia no ha sido totalmente favorable de la hoy recurrente y desfavorable a la contraria, habiéndose incluido en el inventario el ajuar doméstico acogiendo sobre este extremo de forma íntegra las peticiones del actor.
Procede, conforme a lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación lo que comporta la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes (artículo 398.2 de la L.E.Civil).
Al recurso de don Jose Antonio:
TERCERO.- El apelante don Jose Antonio impugna, en primer lugar, en relación con los saldos existentes en las cuentas bancarias, la no inclusión como activo del inventario del saldo en la cuenta nº NUM005 de la entidad Caja Rural Credicoop, por importe de 1.750.000 pesetas, alegando que dicha cuenta fue cancelada el mismo día del fallecimiento de su titular don Oscar, siendo cotitulares su esposa y su hija, doña Estíbaliz y no siéndolo el hoy recurrente, por lo que entiende que su importe debe incluírse en el haber hereditario porque existía a fecha de fallecimiento.
Se desprende de la documental obrante en los folios 46 y 47 de la causa que, efectivamente, es cierto que los cotitulares eran los indicados por el recurrente y también es cierta la fecha de cancelación de la cuenta, coincidente con la del fallecimiento de don Oscar; no obstante, ello no conlleva la estimación íntegra de la petición del apelante, puesto que doña Margarita sobrevivió a su cónyuge, falleciendo el día 12 de junio de 2003, teniendo los fondos de dicha cuenta carácter ganancial, por lo que sólo debe accederse parcialmente a su petición, incluyendo en el caudal relicto del padre de los litigantes, don Oscar, la mitad del saldo de la cuenta al tiempo de fallecer el mismo, por importe de 875.000 pesetas (5.258'86 euros).
Se impugna en segundo lugar el pronunciamiento referido a la inclusión como activo del inventario de la suma de 5.188 pesetas como saldo de la cuenta nº NUM006 de la entidad Caja Rural Credicoop, alegando que en fecha 27 de enero de 1992, día del fallecimiento de don Oscar, se produce un reintegro de 307.656 pesetas, siendo éste el saldo que debería figurar en el inventario de la herencia.
De los documentos obrantes en autos a los folios 23, 45, 48 y 49 se desprende que esta cuenta es la misma que la existente en la entidad Ruralcaja con nº de cuenta NUM007, fecha de apertura 30 de junio de 1997, por lo que habiendo mostrado expresamente el apelante su conformidad al saldo de la cuenta recogido en la Sentencia apelada, por importe de 128,61 euros, esta petición debe ser desestimada.
También se impugna el pronunciamiento referido a la no inclusión en el haber de la herencia del saldo de 500.000 pesetas a fecha 24 de enero de 1992 de la cuenta nº NUM008 y el de idéntica fecha por importe de 599.018 pesetas de la cuenta nº NUM009, ambas de la entidad Bancaja, solicitando el apelante su inclusión en el haber de la herencia de don Oscar, estimando el Tribunal que no procede acceder a esta pretensión porque que el reintegro del dinero en ambos supuestos se realizó con anterioridad al fallecimiento de don Oscar no quedando acreditado en forma alguna el destino y beneficiario de los reintegros.
Por último, respecto de la petición del apelante de que se incluya en el inventario el inmueble sito en C/ CALLE000 número NUM000 de Altura, se dice en el recurso que el criterio del apelante es que debe ser incluído todo el inmueble como integrante de la masa hereditaria, y no una parte indivisa del bien como ha resuelto la juzgadora de instancia, petición que debe ser rechazada por los razonamientos que hemos expuesto ya el resolver el recurso de apelación de doña Estíbaliz, que se dan por reproducidos para evitar su inútil reiteración.
QUINTO.- Procede, conforme a lo razonado, la estimación parcial del recurso de apelación, sin hacer declaración sobre costas de la alzada (artículo 398.2 de la L.E.Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo:
Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulado por las representaciones procesales de Don Jose Antonio y Doña Estíbaliz contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, en autos de División Judicial de Herencia seguidos con el número 385 de 2003, la revocamos parcialmente, acordando la exclusión del inventario del bien inmueble a) que se describe en la parte dispositiva de la sentencia como parte indivisa de finca urbana sita en C/CALLE000 nº NUM000, adquirida por herencia de doña María Dolores y la inclusión en el inventario del caudal relicto de Don Oscar del saldo en cuenta nº NUM005 de la entidad Caja Rural Credicoop por importe de 5.258,86 euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.
No se hace expresa declaración sobre costas de la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
1 Comments:
Esta....- Líbrese...- Así...-
6:28 p. m.
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