Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1 Recurso:
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Tipo de Resolución: Sentencia
Núm. 2.339.-Sentencia de 25 de junio de 1993
PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.
PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.
MATERIA: Escuchas telefónicas. «Caso Blasco ». Normativa.
NORMAS APLICADAS: Art. 579.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DOCTRINA: Estudio interpretativo de la intervención. Reforma: Proporcionalidad; resolución judicial;
casos en que procede; diferencias entre intervención y observación. Control jurisdiccional.
En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres.
Antecedentes de hecho
Primero: La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
instruyó con el núm. 1/1990 por el procedimiento abreviado por delitos de cohecho, maquinaciones para
alterar el precio de las cosas e intervención en empresas privadas con móvil de lucro, contra los acusados
Jesús Luis , Adolfo , Clemente , Fidel , Juan e Esperanza y, una vez concluso, dictó Auto y Sentencia que
contiene lo siguiente:
Segundo: En relación con la cuestión previa que el conjunto de las defensas, en base al art. 793.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han formulado sobre vulneración de un derecho fundamental, el Tribunal
da su respuesta dictando Auto que contiene el siguiente hecho probado: Antecedentes de hecho. 1.° El 22
de noviembre de 1989 la lima. Sra. doña Erica , entonces Directora General de Urbanismo de la Consellería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, formuló ante el Excmo. Sr.
Fiscal Jefe de la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia denuncia relativa a supuestas irregularidades
cometidas por funcionarios de dicha Dirección General. Como consecuencia de la denuncia el Excmo. Sr.
Fiscal Jefe incoó las diligencias de investigación penal núm. 96/1989.
Los hechos denunciados se referían básicamente a la exigencia por parte de una funcionaría, a
través de intermediarios, de una cantidad de dinero a cambio de informe favorable, para que fuera
autorizada la calificación como zona urbanizable de unos terrenos existentes en el término municipal de
Calpe (Alicante).
Con base en la denuncia anterior, al día siguiente, el 23 de noviembre de 1989, el Excmo. Sr. Fiscal
Jefe instó la intervención de los siguientes teléfonos, al Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Valencia en
funciones de guardia: a) 3.51.55.06, del que era titular don Paulino , padre de doña Esperanza , que era la
funcionaría denunciada, y radicado en el inmueble en que ésta tenía su despacho de Abogado, b)
3.52.81.30, del que era titular don Jose Augusto , marido de la misma funcionaría denunciada, y radicado en
el domicilio conyugal, c) 3.34.66.45, del que era titular don Juan Antonio , y radicado en el despacho de
«Mediterránea de Tasaciones S. A.», apareciendo aquél también como denunciado, d) 3.95.02.69, del que
era titular doña Cecilia esposa del denunciado don Juan Antonio y radicado en el domicilio conyugal. La
petición del Excmo. Sr. Fiscal Jefe fue estimada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción
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núm. 9, en funciones de guardia, que abrió las diligencias indeterminadas núm. 430/1989, dictando en ellas
el Auto de 23 de noviembre de 1989 en el que acordaba la intervención de los cuatro teléfonos dichos. Del
resultado general de esas intervenciones no es del caso seguir relatando aquí, pues dieron origen en su día
al procedimiento abreviado núm. 260/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Valencia, al rollo
núm. 91/1990 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial y a la Sentencia núm. 54/1991, de 25 de
febrero. 2.º En las diligencias de investigación penal núm. 96/1989 del Excmo. Sr. Fiscal Jefe, el día 29 de
noviembre de 1989, el mismo Fiscal presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 15 en funciones de guardia
el escrito que literalmente decía: «Por así tenerlo acordado en las diligencias de investigación penal núm.
96/1989, que personalmente sigo, y ser altamente conveniente, intereso de V.I. la intervención policial de
los teléfonos siguientes: NUM000 , titular Fidel , avenida AVENIDA000 , NUM006 , Valencia. NUM001 ,
titular el mismo, avenida AVENIDA000 núm. NUM007 , Valencia. NUM002 , titular, María Inés , Gran Vía
DIRECCION000 , NUM003 . 15.ª, Valencia. Ruego a V.I. que la autorización, si tiene a bien concederla, sea
otorgada al Inspector de Policía núm. NUM004 , portador de este escrito». La anterior petición dio origen a
la incoación de las diligencias indeterminadas núm. 332/1989, dictándose en las mismas tres Autos uno por
cada uno de los teléfonos de los que se pidió la intervención. Los tres Autos son exactamente iguales en su
contenido, variando únicamente la referencia al número del teléfono. Los tres decían con la variación
indicada: «En Valencia a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Por presentado el
anterior escrito, incóense diligencias Indeterminadas, que se registrarán en el libro correspondiente de
registro, y resultando: Que por la Comisaria de Policía de..., en escrito presentado en el día de hoy en este
Juzgado, se solicita la intervención del teléfono NUM001 , por tener fundadas sospechas que el mismo es
cómplice o autor de un delito, siendo el titular del teléfono Fidel , calle AVENIDA000 núm. NUM005 ,
Valencia. Considerando: Que atendiendo las anteriores circunstancias se está en el caso de acordar de
conformidad a lo solicitado. Vistos los artículos de general y pertinente aplicación. S.S.ª, por ante mí el
Secretario dijo: Que debía decretar y decretaba la intervención telefónica del núm. NUM001 , que figura
como titular Fidel , por período no superior a treinta días a contar del de hoy y se llevará a cabo por
miembros pertenecientes a la parte solicitante. Y transcurrido dicho término deberá dar cuenta a este
Juzgado del resultado de la intervención efectuada. Expídase testimonio de este Auto que servirá de
mandamiento en forma, debiéndose participar a la Compañía Telefónica Nacional de España. Póngase este
Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal». 3.° El 29 de diciembre de 1989 el Excmo. Sr. Fiscal Jefe instó,
dirigiendo su solicitud al Juzgado de Instrucción núm. 15, lo que se deducía del siguiente tenor literal:
«Referente a mi escrito anterior, que dio lugar a las diligencias de criminal indeterminado núm. 332/1989,
del Juzgado de su digno cargo, intereso, de V.I. la continuación en la intervención de los siguientes
teléfonos: NUM000 , titular Fidel . NUM001 id el mismo.
Así mismo interesó la baja de la intervención del teléfono NUM002 , titular María Inés ».
Atendida la reorganización judicial producida precisamente el día anterior, el Juzgado de Instrucción
núm. 15 remitió la solicitud al Juzgado de Instrucción núm. 8 y por éste se dictó la providencia que
literalmente dice:
«Valencia a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Dada cuenta. Por recibidas las precedentes diligencias de criminal indeterminado procedentes del
antiguo Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de esta capital, regístrense, y como solicita el Ministerio
Fiscal, se autoriza la prórroga de la intervención telefónica de los núms. NUM000 y NUM001 por termino de
treinta días, y por concluida respecto del núm. NUM002 , a cuyo efecto líbrese el oportuno oficio al Sr.
Delegado Regional de la Compañía Telefónica Nacional de España en esta capital.»
4.° Por fin el 15 de enero de 1990 el Excmo. Sr. Fiscal Jefe se dirigió al Juzgado de Instrucción núm.
8 solicitando:
«Dirijo a V.I. el presente a fin de acordar el cese de la intervención de los teléfonos núms. NUM000 y
NUM001 , de los que es titular Fidel .
Dicha intervención fue autorizada por ese Juzgado en virtud de diligencias de criminal indeterminado
núm. 332/1989.»
Ante esa petición final el citado Juzgado de Instrucción núm. 8 dictó el Auto de 16 de enero de 1990
en el que literalmente se lee:
«Por recibido el anterior oficio únase a las diligencias de su razón:
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I. Hechos: Único: Por presentado el anterior oficio por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
esta capital solicitando la baja de la intervención y escucha del teléfono núm. NUM000 y NUM001 inscrito a
nombre de Fidel con domicilio en AVENIDA000 NUM006 y AVENIDA000 núm. NUM005 , respectivamente,
por haber expedido este Juzgado Auto de intervención y escucha con fecha 29 de noviembre de 1989 por el
Juzgado de Instrucción 15 en diligencias de criminal indeterminado núm. 332/1989 bis, de dicho número de
teléfono, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos, sobre los que se están practicando diligencias
policiales, sin que se hayan efectúa do llamadas ni conversaciones de interés para la investigación iniciada.
II. Fundamentos jurídicos: Único: Que habiendo desaparecido las causas que determinaron la
adopción de medidas con carácter excepcional, procede restablecer la normalidad, dando las órdenes
oportunas para el levantamiento de la intervención y escuchas acordadas, asegurando de tal suerte el
secreto de las comunicaciones para la protección al honor, la intimidad personal, garantizado en el art.18.3
de la Ley e Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 299, 789, concordantes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; 55 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la exposición de motivos de la Ley
Orgánica 7/1984, de 15 de octubre . En atención a lo expuesto.
Dispongo: Dejar sin efecto la intervención y escucha del teléfono núm. NUM000 y NUM001 , sito en la
AVENIDA000 , núm. NUM006 , y AVENIDA000 , núm. NUM005 , respectivamente.
Al fin indicado, líbrese oficio al Sr. Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España en
Valencia, que será entregado en mano a la fuerza solicitante, a quienes les será notificada la presente
resolución a los fines en ella acordados.
Finalmente, póngase esta resolución en conocimiento del Excmo. Sr. Fiscal de la Audiencia, a los
efectos que la ley prescribe, previniendo a las partes de que contra esta resolución podrán interponer, ante
este Juzgado, recurso de reforma en el plazo de tres días.»
5.° El día 17 de enero de 1990 el Excmo. Sr. Fiscal formuló querella contra los Sres. Jesús Luis ,
Clemente , de Fidel , Juan y la Sra. Esperanza , en la que tras exponer los hechos que estimó delictivos
pidió para su comprobación que se admitieran como prueba, entre otras, diecisiete cintas magnetofónicas
procedentes de las intervenciones telefónicas, así como su transcripción mecanográfica.
6.° Durante la instrucción de las diligencias previas 1/1990, origen de este proceso abreviado, por la
representación procesal de los imputados, se solicitó del limo. Sr. Magistrado Instructor la separación de
este procedimiento de las grabaciones telefónicas y sus transcripciones por estimar que se habían obtenido
con infracción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la Constitución y aun del art. 8 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950.
Esta petición fue denegada por el limo. Sr. Magistrado Instructor en su Auto de 20 de abril de 1990, y
ante los recursos de reforma interpuestos la denegación fue ratificada en el Auto de 18 de mayo de 1990.
Instado contra el anterior recurso de queja, el mismo fue desestimado por esta Sala en su Auto de 26
de junio de 1990 con base en que: a) En los recursos devolutivos contra resoluciones del Magistrado
Instructor, la Sala no asume su función enjuiciadora y Sentenciadora, sino que se mueve en el marco de
revisión de la resolución impugnada, b) Cuando la fuente de prueba que se pretende apartar de las
diligencias previas no ha sido obtenida de un modo evidente o manifiestamente ilegal, el instructor no puede
excluirla de la instrucción por cuanto ello supondría privar a la Sala de su específica competencia, c) El
momento procesalmente adecuado para discutir o decidir si las intervenciones telefónicas vulneraron o no el
derecho fundamental del art. 18.3 de la Constitución Española , en el procedimiento abreviado, es en el
previsto en el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
7.° En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 20 de diciembre de 1990 entre las pruebas
propuestas se solicitó la «audición de las partes que se dirán en su momento, de las cintas magnetofónicas
reproductoras de determinadas conversaciones telefónicas, que obran unidas a la causa».
Admitidas por el Auto de esta Sala de 11 de febrero de 1991 todas las pruebas propuestas, se
interpuso por la representación procesal del acusado Sr. Jesús Luis recurso de súplica contra el extremo
concreto relativo a la admisión de las cintas magnetofónicas y su «audición» en el juicio oral. Este recurso
no fue admitido a trámite en la providencia de 20 de febrero de 1991 por cuanto el Auto anterior no era
susceptible de impugnación alguna.
8.º En el inicio de la vista del juicio oral, y al amparo del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento
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Criminal , todas las defensas de los acusados sostuvieron la ilegalidad e inconstitucionalidad de las
intervenciones telefónicas, alegando que las mismas se habían practicado con vulneración de los derechos
fundamentales de los arts. 14, 18 y 24 de la Constitución y pidieron que, en consecuencia, se aplicara lo
dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por el Ministerio Fiscal, en su turno, se formuló oportuna oposición y terminó solicitando que las
intervenciones telefónicas practicadas en sus diligencias de investigación se declararan legales y
constitucionales, debiendo procederse a la práctica de la prueba de aquellas derivadas.
III. La Sala decide que: A) No ha lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad referida al art. 579.2
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B) Declarar que las intervenciones de las comunicaciones telefónicas acordadas en los Autos de 29
de noviembre de 1989 se realizaron violentando el derecho fundamental del art. 18.3, en relación con los
arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución , y en consecuencia:
No ha lugar a la práctica de la prueba consistente en la audición de las cintas magnetofónicas soporte
de las conversaciones intervenidas.
No ha lugar a la práctica de los medios de prueba que sean consecuencia de las dichas cintas de
manera directa.
En la práctica de todos los demás medios de prueba se tendrá en cuenta que no podrá hacerse
mención, referencia o alusión alguna a los medios no admitidos.
C) Concluido que sea el proceso por resolución firme deberá procederse bajo la fe pública del
Secretario de la Sala, a la destrucción de las diecisiete cassettes y de su transcripción mecanográfica,
quedando mientras tanto unas y otra bajó su custodia.
Segundo: El Tribunal Superior en relación nuevamente con el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Resultando probado y así se
declara que la Generalitat Valenciana, por Decreto núm. 61/1987, de 11 de mayo , acordó la constitución del
Instituto Valenciano de Vivienda (IVV), Sociedad Anónima, dependiente de la Consellería de Obras Públicas
Urbanismo y Transportes, que tenía como fines sociales la rehabilitación y promoción de viviendas de
protección oficial, así como cuantas actividades complementarías, accesorias y auxiliares fueran precisas
para la realización de aquellos. El IVV era el organismo gestor y administrador del patrimonio de promoción
pública de la vivienda de la Generalitat, la cual en el Decreto núm. 118/1988, de 29 de julio , había
concedido al instituto facultades de disposición y representación. En el año 1989 era Presidente del Consejo
de Administración del IVV el acusado Jesús Luis , a la sazón Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes y Diputado de las Cortes Valencianas; y Director Gerente, el acusado Juan . El primero fue
nombrado por el Consell de la Generalitat, accionista único del IVV conforme al art. 13.1 de los estatutos. El
segundo accedió en virtud del concurso, teniendo suscrito contrato laboral especial de alta dirección de
fecha 15 de marzo de 1988.
2.° En el mes de junio de 1989, la Generalitat Valenciana era propietaria entre otros inmuebles, de
cinco parcelas en el sector norte del denominado «Polígono de Acceso a Ademuz» en el término municipal
de Paterna, y de otro terreno en el sector sur de dicho polígono. En dicho mes y año Juan , en su condición
de director gerente, interesó de la Dirección Técnica del Instituto un informe urgente sobre el valor
económico del sector sur, que una vez confeccionado le fue entregado, el día 12, firmado por el director
técnico Julián y por Valentín , miembro igualmente del equipo técnico, siendo el precio mínimo, obtenido de
la actualización del coste de expropiación de los terrenos efectuada en su día por el estado, de 616.679.925
ptas., por debajo del cual, según el informe, no sería factible la enajenación pues no se recuperaría la
inversión realizada por la administración; ascendiendo el precio de mercado de dicho suelo a 3.300.000.000
de ptas., urbanizado previamente, importando los costes de urbanización 1.048.183.559 ptas. En el
programa de enajenaciones aprobado por el IVV en la sesión del día 26 del siguiente mes de julio no
figuraba el sector sur. No obstante, el director gerente en el mes de septiembre siguiente pidió a la dirección
técnica nuevo informe, más detallado, sobre el valor de los terrenos de dicho sector sur, que, firmado y
fechado el día 15 por Julián y por Valentín , desarrolló el valor de forma más detallada al ampliar las cifras,
datos y forma de obtención del informe anterior, arrojando un precio mínimo de 616.708.405 ptas. el valor
de los terrenos, 1.048.183.556 ptas. el coste de las obras de urbanización, y 1.664.891.961 ptas. el valor
total mínimo ya urbanizado.
3.° En la reunión 9.ª del Consejo de Administración, celebrada el 10 de octubre de 1989, se acordó
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enajenar por la vía de concurso ordinario los cinco lotes de parcelas del sector norte, con destino a
viviendas de promoción social, sin que se acordara sacar a concurso el sector sur, pese a lo cual, Juan ,
siguiendo instrucciones del presidente del consejo, Jesús Luis , ordenó sacar a concurso extraordinario un
lote único de parcelas del sector sur con destino a edificaciones de carácter terciario con una superficie
aproximada de 173.772 metros cuadrados y el tipo de licitación de 337.982.508 ptas., equivalentes
respectivamente al 54,80 por 100 de la superficie enajenable y del precio mínimo de coste, precio que le
constaba era muy bajo a la vista de los informes emitidos por la dirección técnica. El edicto, firmado por
Juan y fechado en 19 de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el siguiente día
20, con conocimiento de Jesús Luis . En el mismo diario oficial se publicó el edicto del sector norte. Como
no existía acuerdo del Consejo de Administración referente al concurso del sector sur, en el borrador del
acta del día 10 de octubre, el acusado Juan , con el fin de legitimar lo que no se había acordado intentó
introducir dos párrafos consistentes en expresar que se había convocado por el consejo el concurso relativo
al sector sur.
4.° Durante los días comprendidos entre la publicación de los dos concursos y el 14 de noviembre,
último día para la presentación de ofertas, Juan , con la anuencia de Jesús Luis , ordenó la remisión de
cartas circulares fomentando la presentación de posibles optantes al concurso del sector norte, negándose
expresamente a hacer lo mismo respecto al sector sur pese a haberlo indicado un miembro del equipo
técnico. El 14 de noviembre, último día para la presentación de ofertas para el sector sur, concurrieron
«Iniciativas y Gestión de Servicios Urbanos» (IGSSA), asociada con «Empresa Nacional de Contratos y
Abastecimientos S. A.» (MERCASA) y la entidad «OCC Centros Comerciales S. A.» (OCC) cuyo director
general era el acusado y subdito francés Adolfo . La documentación por parte de OCC, incluido el
correspondiente aval bancario, fue presentada por un Abogado de Valencia a indicación de la acusada
Esperanza , secretaria de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Consellería, a la que desde la sede de
OCC en Madrid se le solicitó una persona para que representara a dicha sociedad, como así lo hizo tal
Letrado previo el otorgamiento de poderes.
5.° El día 2 de diciembre se constituyó la mesa de adjudicación del concurso del sector sur, a cuya
acta, por indicación de Juan , se le puso fecha 27 de noviembre. Pocos días antes del 2 de Vivienda Carlos
Jesús advirtió a Jesús Luis en presencia de Juan , que si la enajenación por concurso del sector sur se
intentaba aprobar en la sesión del día 4 no sólo votaría en contra, sino que además dimitiría, actitud
apoyada por los vocales del Instituto Mauricio y Luis Manuel motivada por el procedimiento seguido para el
concurso a espaldas del Consejo de Administración, por parecerle el precio fijado extremadamente bajo y
por el intento de introducir en el borrador del acta de la sesión 9.ª los dos párrafos antes citados.
6.° En la sesión del Consejo de Administración del día 4 de diciembre se adjudicó el concurso del
sector norte a «Promotora Social de Viviendas S. Coop.». En cuanto al del sector sur, el presidente Jesús
Luis , a la vista de los acontecimientos que se habían sucedido y sobre todo a la enérgica oposición de
Carlos Jesús , Mauricio y Luis Manuel , propuso que se declarara desierto el concurso, como así se acordó,
sin que ninguno de los asistentes solicitara la nulidad.
7.° En la misma sesión, el presidente Jesús Luis , alegando la mala imagen que se estaba dando al
declarar desierto el concurso del sector sur, y de conformidad con los asistentes, propuso y así se aceptó,
que dichos terrenos salieran de nuevo a la venta pero en forma de subasta pública, acordándose
expresamente que a la mayor brevedad se convocara sesión del Consejo para aprobar el pliego de
condiciones y demás circunstancias de dicha subasta. El 5 de diciembre, Juan encargó con la máxima
urgencia al área jurídica la redacción de un borrador del pliego de condiciones, que le fue entregado entre el
7 y el 9. En el pliego pretendía Juan , con el apoyo de Jesús Luis , que incluso le inducía a ello, la
introducción de condiciones tales como que el plazo para tomar parte en la subasta fuera menor de 20 días,
que la fianza se redujera del 5 al 2 por 100, que las obras debieran iniciarse dentro de un año y terminarse
en cuatro contados desde la fecha de aprobación por el Ayuntamiento de Paterna del proyecto de
urbanización, que se fijaran requisitos previos de admisión y que los terrenos salieran a subasta como «un
lote compuesto de dos parcelas». Esta última condición, la división del lote en dos parcelas, fue sugerida
por Esperanza , la cual insistió en su inclusión a Juan y al Secretario General del IVV, Humberto . Ante la
oposición de los servicios técnicos y jurídicos, en el pliego de condiciones, redactado por los mismos, se
decía: a) Que el plazo para concursar sería de 20 días; b) se mantenía la fianza del 5 por 100; c) las obras
deberían ejecutarse en el plazo máximo de cuatro años desde la aprobación de los proyectos por el IVV, e
iniciarse en el plazo de un año desde dicha aprobación; d) no hubo tercer sobre con requisitos previos de
admisión; e) el objeto de la subasta se compone de un lote único que comprenderá una agrupación de
parcelas destinadas a uso terciario intensivo y otra a uso terciario extensivo.
8.° El 12 de diciembre, Juan , como director gerente y por indicación de Jesús Luis , remitió a los
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vocales del Consejo una carta con el borrador del pliego de condiciones, dándoles cuarenta y ocho horas
para contestar, con la advertencia de que si dejaban transcurrir dicho plazo se entendería que mostraban su
conformidad con el pliego, lo que originó la enérgica protesta por teléfono del vocal Luis Manuel , así como
la de Mauricio por escrito. Estas actitudes impidieron la celebración de un Consejo de Administración que
Jesús Luis pretendía que tuviera lugar el día 15 con el único punto del orden del día de la aprobación del
pliego de condiciones de la subasta.
9.° El 13 de diciembre se remitió por Juan al servicio de publicaciones de la Generalitat el edicto
anunciando la subasta del sector sur con un tipo de licitación de 317.000.000 de ptas., advirtiendo que
debía publicarse en el DOGV del día 15 y que el tipo podría ser modificado antes de la aparición. El día 14
por teléfono y a primera hora de la mañana desde el IVV se ordenó por indicación de Juan el cambio del
precio elevándolo a 715.000.000 de ptas., y a las 13,30 horas, también por teléfono, se ordenó la no
publicación del edicto. Por circunstancias no aclaradas el anuncio se insertó en el DOGV del día 19. El día
20, reunido el Consejo, a la vista de todo lo expuesto y de la postura de Carlos Jesús , Luis Manuel y
Mauricio , se acordó proceder a la anulación del anuncio de subasta mediante la publicación de un nuevo
edicto en el DOGV del día 28, no llegando por consiguiente a celebrarse la subasta.
10.° Los acusados Fidel , arquitecto superior con contrato laboral con la Generalitat, y Clemente ,
arquitecto técnico, jefe de la sección de mantenimiento de los edificios de la GeneraUtat, con contrato de
trabajo permanente con la Administración del Consell de 6 de noviembre de 1986, habían trabajado para
«OCC Centros Comerciales» en el estudio común de arquitectura que tenían en esta ciudad, percibiendo de
dicha empresa una cantidad no superior a 5.000.000 de ptas. en concepto de honorarios de asistencia
profesional por esos trabajos anteriores, los cuales no guardaban relación alguna con el concurso y subasta
mencionados. La acusada Esperanza percibió de OCC en el mes de noviembre de 1989 la suma de
500.000 de ptas., sin que se haya probado en qué concepto y por qué asunto la cobró. En ningún momento
se ha acreditado a lo largo del procedimiento que el acusado Adolfo ofreciera o entregara cantidad alguna a
los restantes acusados con ocasión del concurso o de la subasta de los terrenos del polígono de acceso a
Ademuz, constando únicamente que el día 9 de diciembre de 1989 visitó a Jesús Luis en su casa de campo
del término de Alzira.
El Tribunal Superior de Justicia dictó la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Absolvemos a los
acusados Jesús Luis , Adolfo , Clemente , Fidel , Esperanza y Juan , de los delitos de cohecho,
maquinaciones para alterar el precio de las cosas e intervención en empresas con móvil de lucro de los que
han sido acusados por el Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio las costas.
Una vez firme esta Sentencia cancélense las medidas adoptadas en las piezas de responsabilidad
civil. Y precédase por el Secretario de la Sala a la destrucción de las diecisiete cassettes y de su
transcripción mecanográfica».
Tercero: Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de
forma e infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo0pPor anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto: El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por
quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por
denegación de diligencia de prueba, previamente admitida, que causa indefensión al Ministerio Fiscal, lo
que vulnera lo establecido en los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial . 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , por violación, por no aplicación, del art. 539 del Código Penal en cuanto sanciona
las maquinaciones para alterar el precio de las cosas, bien consumado, bien, al menos, en grado de
conspiración del art. 4.1 del Código Penal . 3.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por no aplicación del art. 198 del Código Penal .
Quinto: Interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los
autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
Sexto: Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de junio de 1993.
Fundamentos de Derecho
Primero: El Ministerio Fiscal interpone un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del
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núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba
previamente admitida.
1.º Para encuadrar la respuesta a esta pretensión es necesario hacer un breve resumen de las
circunstancias en que se produce la resolución judicial que ahora se recurre.
Un alto cargo de la Administración Autonómica envía al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia
una serie de documentos acreditativos de la posible comisión de hechos delictivos relacionados con su
departamento. En virtud de esta denuncia el Fiscal Jefe incoó diligencias de investigación penal previstas en
el art. 5 de su Estatuto Orgánico y en el art. 785 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En él curso de estas diligencias el Fiscal Jefe solicita la intervención de varios números telefónicos a
los respectivos Juzgados de Instrucción de Guardia. Los Juzgados iniciaron Diligencias Indeterminadas y
dictaron Autos acordando la intervención telefónica.
A la vista del resultado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas el Fiscal Jefe formula
querella y solicita que se admita como prueba las diecisiete cintas magnetofónicas grabadas con ocasión de
las intervenciones telefónicas así como su transcripción mecanográfica. Por su parte la representación
procesal de los querellados solicita la separación de las grabaciones telefónicas y su transcripción por
estimar que se han obtenido con violación de derechos fundamentales y de disposiciones legales de inferior
rango.
La causa continúa su tramitación demorándose la resolución sobre la cuestión planteada hasta el
momento de la Audiencia previa o preliminar que contempla el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal . Se celebra la Audiencia previa y en su curso las defensas plantean la inconstitucionalidad e
ilegalidad de las intervenciones telefónicas por vulneración de los arts. 14, 18 y 24 de la Constitución y
pidieron que se declarase su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial .
La Sala decide declarar que las intervenciones telefónicas acordadas por los Juzgados se realizaron
violentando el derecho fundamental del art. 18.3 de la Constitución en relación con los arts. 24.2 y 117.3 del
mismo texto legal, y en consecuencia declara:
a) No haber lugar a la práctica de la prueba consistente en la audición de las cintas magnetofónicas
soporte de las conversaciones intervenidas.
No haber lugar a la práctica de los medios de prueba que sean consecuencia directa de dichas cintas.
En la práctica los demás medios de prueba no podrá hacerse mención, referencia o alusión alguna a
los medios no admitidos.
Contra esta decisión se alza el Ministerio Fiscal interponiendo el recurso de casación por
quebrantamiento de forma al que anteriormente hemos hecho referencia que se estructura por medio de
una serie de apartados en los que va examinando y contradiciendo los argumentos utilizados por la Sala
sentenciadora en su fundamentada resolución.
2.º El derecho a un juicio justo y con todas las garantías que constituye el paradigma de un sistema
democrático comienza desde el momento mismo en que el aparato de la investigación estatal se dirige
hacia una persona considerada como sospechosa sometiéndola a pesquisa y averiguación por los medios
legítimos que se estimen conducentes al mejor éxito de la investigación.
En el curso de esta tarea todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento
penal cuidarán, dentro de los límites de sus respectivas competencias, de consignar y apreciar las
circunstancias adversas como favorables al presunto reo.
El proceso penal está encaminado a la constatación de lo sucedido en la realidad para que el juicio
de valor emitido por los órganos jurisdiccionales recaiga sobre datos y circunstancias cuya exactitud y
veracidad resista la confrontación con las alegaciones exculpatorias del que resulte encausado.
Ahora bien, como señala muy certeramente el Auto de esta Sala de 18 de junio de 1992 la verdad
que pretende alcanzarse en el proceso penal sólo puede lograrse dentro de las exigencias, presupuestos y
limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico. No se puede obtener la verdad real a cualquier
precio. No todo es lícito en el descubrimiento de la verdad.
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La frontera que sirve para filtrar todas las actuaciones que de alguna manera inciden sobre los
derechos fundamentales y las libertades públicas viene establecida por las previsiones que el legislador
constitucional ha instaurado para controlar su libre ejercicio. Nuestro texto constitucional -art. 18.3-,
garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, dentro
del marco general de protección a la intimidad personal y familiar. Nuestro propio sistema constitucional
contempla la posibilidad de suspender el disfrute de estos derechos de forma individual y con la necesaria
intervención judicial y control parlamentario. Pero no sólo puede producirse esta inmisión en los casos
relacionados con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas. En el marco de una actuación de investigación judicial relacionada con un hecho delictivo la
decisión del Juez puede permitir la limitación del derecho a la intimidad posibilitando, siempre mediante
resolución fundada, la intervención de las conversaciones telefónicas de las personas relacionadas con un
hecho que presenta caracteres delictivos.
3.° La limitación de los derechos fundamentales, en un Estado de Derecho, debe ajustarse en todo
momento a las previsiones del legislador constitucional procurando que la lesión se reduzca al mínimo
tratando de salvaguardar, en todo momento, el sistema democrático basado en que la libertad del individuo
no se subordine o someta a posiciones utilitaristas o pragmáticas que tratan de superponer los intereses del
Estado sobre los derechos individuales.
La interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas supone una intromisión en la esfera
de la vida privada de la persona derribando las barreras que imponen el respeto a la libre determinación y
desarrollo de su personalidad. La utilización de este medio de investigación viene autorizado por la
redacción dada al art. 579.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 4/1988 de 25 de
mayo , pero ello no concede la posibilidad de su uso indiscriminado en la averiguación de toda clase de
delitos. La gravedad de la medida impone una limitación de las posibilidades de utilización adecuándola a la
necesidad y a la entidad del hecho delictivo investigado. El principio de proporcionalidad exige que este
medio de investigación se reduzca a casos muy representativos de la preocupación de los ciudadanos por la
criminalidad producida en el ámbito de la comunidad. No sólo los delitos castigados con penas graves
pueden ser objetos de esta modalidad de investigación, su aplicación puede extenderse a todos aquellos
ilícitos penales en los que las circunstancias concurrentes o la trascendencia social de la infracción
aconsejen la utilización y aplicación de medidas tan excepcionales. Los delitos cometidos por los
funcionarios públicos o los que afecten al buen funcionamiento y al crédito de la Administración del Estado
aconsejan o posibilitan la implantación de medidas de estas características. Los delitos que fueron
investigados en esta causa -cohechos y maquinaciones para alterar el precio de las cosas-, encajan
perfectamente en las modalidades delictivas que pueden ser objetos de esta clase de investigación por lo
que la medida, en este aspecto, la encontramos ajustada al principio de proporcionalidad.
4.° Compartimos la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en su recurso sobre la homologación
de los conceptos utilizados por el legislador al redactar el actual art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal . El apartado 2 del mencionado artículo se refiere a la posibilidad de la intervención de las
comunicaciones telefónicas del procesado, mientras que el apartado 3 contempla la observación de las
comunicaciones telefónicas estableciendo un plazo de duración y una posible prórroga de este espacio
inicial.
Nos encontramos ante una mera distinción gramatical con objeto de evitar antiestéticas repeticiones,
ya que en ambos casos lo que se pretende, tanto con la intervención como con la observación, es conocer
el contenido íntegro de las conversaciones mantenidas por las personas investigadas a través del teléfono
del que sean titulares.
Ambas medidas deberán acordarse, como establece imperativamente el precepto procesal citado, a
través de una resolución motivada y su finalidad común es la de conocer, descubrir o comprobar algún
hecho o circunstancia importante de la causa que pueda servir para determinar posibles responsabilidades
penales.
5.° Una de las cuestiones abordadas por la resolución recurrida y por el Ministerio Fiscal en su
recurso se refiere a si la restricción del secreto de las comunicaciones telefónicas ha de realizarse en un
proceso penal abierto o si, por el contrario, cabe su implantación en las diligencias de investigación que
puede practicar el Ministerio Fiscal con base en el art. 875 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5
de su Estatuto Orgánico .
El legislador al redactar el apartado 2 del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los
medios encaminados a descubrir o comprobar algún hecho o circunstancia importante en la causa. La
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expresión utilizada no quiere decir que en todos los supuestos de interceptación de las comunicaciones
telefónicas debe existir un procedimiento penal ya en marcha y suficientemente avanzado, ya que la
resolución judicial que acuerde la intervención telefónica puede sella que dé origen a la iniciación o
incoación de un procedimiento penal. En ningún caso se pueden autorizar intervenciones telefónicas con
carácter previo a la puesta en marcha y anotación respectiva de un determinado procedimiento de
investigación penal. Por otro lado, procedimientos penales sólo pueden ser aquellos que están
expresamente previstos por la Ley de Procedimiento Penal.
No se puede autorizar la misión en un derecho fundamental con una resolución colgada del vacío y
sin un soporte firme en un procedimiento penal que corresponde posteriormente desarrollar al Juez que
autoriza la interceptación de las comunicaciones telefónicas.
La actividad judicial en el ámbito del proceso penal sólo puede ser impulsada en aras de practicar las
actuaciones encaminadas a preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos y de
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes,
asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal ).
La decisión judicial de incoar un procedimiento penal destapa una serie de consecuencias a él
inherentes que pueden incidir negativamente sobre derechos fundamentales de la persona. Para tomar una
decisión de esta naturaleza es necesario que el Juez actúe en función de una serie de datos que revelen de
manera suficiente la existencia de indicios fundamentados y contrastados que a primera vista justifican la
adopción de medidas excepcionales que invaden la intimidad de la persona, tanto en su ámbito espacial, el
domicilio, como en la faceta estrictamente personal, la interceptación de las comunicaciones telefónicas.
No basta con la simple manifestación policial de la existencia de una actividad delictiva inconcreta y
difusa cuyo protagonismo no aparece definido, sino por sospechas y conjeturas sin base real alguna. La
petición policial de que se inicie una investigación judicial tiene que estar suficientemente contrastada y ser
el producto de una actividad investigadora previa realizada que le permita recopilar una serie de datos
indiciarios que lleven a la necesidad de ampliar la investigación por el cauce judicial con las medidas que
sean necesarias para completar y confirmar los indicios.
Por ello y como se ha resaltado en resoluciones anteriores de esta Sala no es correcto extender
autorizaciones para realizar investigaciones telefónicas que carezcan de una sólida fundamentación y de la
necesaria concreción. No cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir actos delictivos
que sólo se perfilan en las vagas sospechas de los investigadores policiales.
6.° Una de las cuestiones abordadas por el Ministerio Fiscal al desarrollar su motivo plantea la
cuestión del ámbito en que debe producirse la interceptación de las comunicaciones telefónicas. Si ha de
realizarse en un proceso penal abierto o si, por el contrario, cabe su realización en las diligencias de
investigación que puede practicar el Ministerio Fiscal con base en el art. 875 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y en el art. 5 de su Estatuto Orgánico .
La autorización para realizar investigaciones preliminares a la apertura de unas diligencias penales
tiene un consistente soporte legal en las disposiciones que acabamos de citar, pero en todo caso deberán
ajustarse a las previsiones establecidas por el legislador sin trasvasar sus fronteras ni adentrarse en
aspectos acotados para la función judicial. Las facultades concedidas al Ministerio Fiscal pretenden ser una
especie de ensayo previo para el caso de que se instaure en un futuro la investigación en manos de la
acusación pública, reservando al Juez las decisiones que afecten a los derechos y libertades fundamentales
de la persona.
De momento debemos ajustamos a los estrictos términos contemplados en la ley que limitan las
diligencias a las pertinentes para comprobar un hecho que presente caracteres delictivos, cuando tenga
noticia directa o a través de la Policía Judicial de la existencia de conductas presumiblemente incursas en el
Código Penal. Las facultades concedidas para llevar adelante estas investigaciones se extienden a la
posibilidad de hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos para la citación
judicial.
En el caso presente la iniciativa tomada por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia estaba
sólidamente fundada en una abundante documentación recibida de un organismo de la administración
autonómica. Existía, por tanto, algo más que una inconcreta sospecha y la decisión respondía a una noticia
avalada por indicios suficientemente documentados.
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Fuera de la posibilidad de obligar a comparecer a determinadas personas todas las medidas
restrictivas de derechos fundamentales deben solicitarse de la autoridad judicial que no podrá acordarlas si
no pone en marcha, previamente, unas diligencias judiciales de investigación criminal. El párrafo último del
art. 785 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pone de relieve la incompatibilidad de una investigación
simultánea del Ministerio Fiscal y del Juez al establecer la cesación de las diligencias preliminares en cuanto
exista un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que el Ministerio Fiscal agota las
posibilidades de investigación preliminar en el momento en que se dirige a la autoridad judicial o al órgano
instructor para que adopte medidas de limitación de los derechos fundamentales poniendo en su
conocimiento la existencia de unos hechos que presentan caracteres delictivos. Desde ese momento las
facultades de investigación se traspasan al Juez instructor que no puede ser otro que aquel que recibe la
noticia del hecho criminal y siempre que se cumplan los requisitos de competencia territorial y objetiva
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No puede admitirse, como sucede en el caso que examinamos, que hasta cuatro Juzgados de
Instrucción hayan intervenido durante la tramitación de las diligencias de investigación llevadas a cabo por
el Ministerio Fiscal. La decisión de intervenir el teléfono debió solicitarse al Juzgado al que por turno
correspondiera vinculando este órgano jurisdiccional a la tramitación de las diligencias previas o sumariales
que debió incoar como consecuencia de la denuncia recibida y como cobertura de la interferencia en los
derechos fundamentales de la persona.
7-° Las denominadas por el uso forense, diligencias indeterminadas, que también podrían
denominarse asuntos indeterminados o varios puede constituir un apartado especifico de los libros
regístrales de un Juzgado de instrucción pero siempre que se utilicen para anotar aquellos asuntos que no
tienen un encaje fácil en los libros de asientos ordinarios o generales. Entre otros asuntos se anotarían en
este apartado las resoluciones motivadas dictadas por los Juzgados de Instrucción al amparo del art. 87.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la entrada en los domicilios y en los demás edificios y lugares de
acceso dependientes del consentimiento de su titular cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los
actos de la administración o en los supuestos más frecuentes de entrega al Juzgado de un detenido
pendiente de proceso penal en otro Juzgado, con la sola finalidad de cumplir con los plazos de detención
policial establecidos en la ley. Como señala acertadamente la resolución que se recurre la llevanza de un
libro registro de diligencias indeterminadas o de asuntos indeterminados responde a exigencias meramente
administrativas o burocráticas del órgano que las practica sin más trascendencia que la constancia
fehaciente de una actuación judicial que no está encaminada a la investigación de un hecho criminal.
Las actuaciones encaminadas a la intervención de un número telefónico para escuchar las
conversaciones que se desarrollen por su intermedio no es una mera diligencia burocrática que pueda
solventarse con un número registro en el libro al que antes hemos aludido. Es obligatorio tomar nota de
estas peticiones, procedan de la policía o del Ministerio Fiscal, en el libro registro de diligencias previas,
sirviendo de base para la iniciación de un procedimiento de investigación judicial que sólo corresponde al
Juzgado de instrucción que adopta la medida.
Las peticiones que realice el Ministerio Fiscal encaminadas a la investigación de un hecho delictivo,
supongan o no la restricción de derechos fundamentales, darán lugar en todo caso a unas diligencias
previas o sumariales y una vez producida esta resolución se adoptarán todas las medidas que estime
oportunas la autoridad judicial.
8.° La resolución autorizando la escucha de las conversaciones telefónicas de una persona tiene que
concederse con carácter excepcional y siempre que no exista otro medio de investigación menos incisivo
que permita el desenvolvimiento de la actividad judicial sin interferirse y dañar derechos y libertades
fundamentales de carácter trascendental para el libre desarrollo de la libertad y seguridad del individuo
como el derecho al respeto de la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones telefónicas.
La decisión judicial debe ser, en todo caso, suficientemente motivada, y obedecer a razones
sólidamente fundadas. No es necesario partir de evidencias delictivas, es suficiente con que se perfilen unos
indicios sólidos y razonablemente obtenidos en las tareas de investigación previa encomendada a la Policía
Judicial. El principio de proporcionalidad que ha de regir toda la actuación judicial determinará en cada caso
la justificación de la medida limitativa de los derechos fundamentales.
Como es lógico la medida se proyectará únicamente sobre los teléfonos de las personas que
aparecen indiciariamente implicados en la noticia del hecho delictivo, bien se trate del titular del número
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interceptado, o bien, uno de sus usuarios habituales, sin que pueda extenderse a otros abonados que de
manera indirecta e indeterminada pudieran estar remotamente relacionados con los hechos que son objeto
de investigación.
9.° El período de tiempo por el que se autoriza la interceptación viene determinado de manera estricta
por el precepto de la Ley Procesal que autoriza la medida ( art. 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
y una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses se pueden prorrogar por iguales períodos pero no de
una manera indiscriminada e ilimitada. El sistema constitucional basado en el respeto a los derechos
individuales y en la garantía de la seguridad jurídica, prohibe expresamente la arbitrariedad de los poderes
públicos ( art. 9 de la Constitución ) obligándoles a someterse a un sistema de actuación que garantice la
libertad del individuo. Una utilización injustificada o abusiva de las facultades que la ley concede para la
intromisión en los derechos fundamentales de la persona puede dar lugar a responsabilidad, incluso penal,
por atentar contra los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
La medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas tiene necesariamente una limitación
temporal y no puede extenderse de una manera ilimitada o desproporcionada. Si después de un período de
escucha no se obtienen resultados favorables para la investigación en marcha, el órgano judicial
responsable de la medida debe ponderar todas las circunstancias concurrentes antes de autorizar una
prórroga de la intervención telefónica. Si después de un período razonable no se obtienen resultados
positivos se debe suspender la medida por no cumplir los fines para los que se concedió. No es posible una
prórroga automática e indefinida. Aplicando analógicamente a este supuesto las orientaciones marcadas por
la jurisprudencia constitucional (Sentencia de 4 de octubre de 1988) se puede llegar a la conclusión de que
el período de prórroga tiene que ser por el tiempo estrictamente necesario. El período de tiempo por el que
se extendió la interceptación en la presente causa no puede considerarse excesivo si tenemos en cuenta
que comenzó el 23 de noviembre de 1989 y cesa el 16 de enero de 1990. Durante este lapso temporal el
Ministerio Fiscal estuvo en constante comunicación con diversos Juzgados de instrucción que autorizaron
las escuchas, estimando que ya había obtenido sus fines y solicitando el cese de las interferencias
telefónicas.
10.° Para que la medida de restricción de las comunicaciones telefónicas resulte eficaz es necesario
que la persona que está siendo investigada por este método desconozca la existencia de la medida, ya que
su conocimiento la haría inviable y estéril. Para ello el Juez instructor, al mismo tiempo que autoriza la
medida, debe proceder a declarar secretas las actuaciones en marcha.
En este punto nos encontramos con el obstáculo de la actual redacción del art. 118 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal dada por la ley de 4 de diciembre de 1978 que afecta también al contenido del art.
302 de la Ley Procesal Penal .
Toda persona a la que se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en
el procedimiento, cualquiera que sea éste, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de
detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. La admisión de la
denuncia o la querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito será
puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntos inculpados.
Estas facultades deben compaginarse con las previsiones excepcionales que contemplan la
posibilidad de declarar secreto el sumario, o las actuaciones, para todas las partes personadas,
estableciendo una excepción a la regla general que permite tomar conocimiento de las actuaciones e
intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
El Juez no puede prolongar el secreto sumarial más allá del tiempo que resulte estrictamente
necesario para conseguir la finalidad perseguida en aras de la instrucción que está llevando a cabo,
viniendo obligado a emplear la máxima diligencia pero en modo alguno se debe admitir que quede impedido
para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del sumario. El levantamiento del secreto, una
vez conseguida la finalidad perseguida, permite a la parte el ejercicio de su derecho de defensa sin
restricción de clase alguna permitiéndole intervenir en el examen y crítica de las diligencias practicadas sin
su presencia durante la fase en que las diligencias eran secretas. La posterior concesión de un ilimitado
derecho de defensa evita la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que veda el sistema
constitucional, encarnado en el art. 24.1 de la Constitución , es la producción de un estado de absoluta
indefensión.
La regla general que establece el acceso de las partes y fundamentalmente del imputado a todas las
diligencias puede tener excepciones justificadas por la finalidad perseguida y la naturaleza de la medida
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acordada. En un sentido análogo a lo dispuesto por el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales puede ser limitada la publicidad de las
actuaciones judiciales cuando en circunstancias especiales pudiera ser perjudicial para los intereses de la
justicia. En un sentido más estricto y de conformidad con lo establecido en el art. 8.2 del Convenio Europeo
citado, la injerencia de la autoridad pública, en este caso judicial, en el ejercicio del derecho al respeto a la
vida privada y la correspondencia, está justificada en una sociedad democrática cuando sea necesaria para
la prevención del delito. No se cumplen las finalidades permitidas por el texto internacional si no existiese la
posibilidad de adoptar la medida sin ponerlo en conocimiento del afectado.
Ahora bien, para compensar esta desigualdad de armas en el proceso se hace insoslayablemente
necesario que una vez terminada la medida de interceptación de las conversaciones telefónicas se
restablezcan los derechos de defensa permitiendo al afectado la escucha de todos los pasajes grabados
para seleccionar aquellos que puedan ser favorables a sus tesis exculpatorias. En todo caso la salvaguarda
al derecho de defensa exige que la medida restrictiva de su derecho esté permanentemente bajo la
vigilancia y control de la autoridad judicial.
11.º Otro de los supuestos que debemos examinar para decidir si el Ministerio Fiscal tiene razón en
su motivo, es el relativo a la intervención judicial durante todo el proceso de grabación de las
conversaciones.
La decisión de intervenir un teléfono para conocer el contenido de las conversaciones que se
desarrollen por los titulares del número interceptado debe estar precedida de una resolución judicial
suficientemente motivada que habilite la injerencia en el derecho fundamental y que pondere los intereses
en juego justificando la necesidad de la medida con arreglo a criterios de estricta proporcionalidad.
Según resalta la Sala sentenciadora estos criterios no se han cumplido en las resoluciones judiciales
que autorizaron, a petición del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia, la interceptación de varios
números telefónicos. No ha existido una fundamentación fáctica de la resolución en cuanto que no se hace
alusión a los antecedentes que tratan de justificar la necesidad de la medida y no se encuentran
razonamientos jurídicos que hagan referencia a la necesidad y proporcionalidad de la resolución adoptada.
12.º Acordada la intervención judicial de un número telefónico el control de la forma en que se lleva a
cabo corresponde íntegramente al Juez que la ha ordenado. En los Autos de 29 de noviembre de 1989 se
advierte que transcurrido el período de tiempo por el que se autoriza la escucha se deberá dar cuenta al
Juzgado del resultado de la intervención efectuada.
Del examen de las actuaciones se llega a la conclusión de que no se dio cuenta al Juzgado que
ordenó la intervención del resultado de las grabaciones con lo que se pone de relieve que el sistema que
atribuye a un Juzgado la autorización habilitante y a otro la tramitación de las diligencias de investigación es
contrario a las exigencias de las normas de competencia y al principio del Juez ordinario predeterminado por
la ley.
Del examen de la tramitación de esta causa se llega a la conclusión de que no ha existido control
judicial de la forma en que se desarrollaron las intervenciones telefónicas acordadas en los Autos de 29 de
noviembre de 1989, hasta tal punto que el Juez que decidió la intervención ni siquiera tuvo conocimiento de
su resultado.
La técnica de intervención telefónica y su seguimiento continuado dificultan la permanente atención
del Juez a la forma en que se desarrolla. Los Juzgados carecen de posibilidades materiales para instalar las
escuchas y para realizar un control integral de las conversaciones mantenidas, por lo que de momento se
debe encomendar su práctica a las unidades de la Policía Judicial, tal como están actualmente configuradas
y sin una dependencia directa de los órganos jurisdiccionales.
Pero en ningún caso se puede encomendar la manipulación técnica y la selección de las
conversaciones a los policías que realizan materialmente la intervención telefónica. El sistema de escuchas
y la técnica empleada debe ser conocida por el Juez de instrucción que debe advertir a los encargados del
seguimiento la obligación de respetar íntegramente las cintas en las que consta la grabación con objeto de
que puedan ser posteriormente oídas y proceder a su selección con Audiencia de todas las partes
interesadas. La grabación debe ser permanente y afectar a todas las conversaciones que se desarrollen a
través del número intervenido y una vez producida sería conveniente emplear algún procedimiento técnico
que dificultase o impidiese su manipulación posterior. Estas grabaciones así obtenidas se registrarán
especificando a qué días o períodos de tiempo corresponden. El Juez dispondrá así de la totalidad de las
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comunicaciones efectuadas con objeto de que la parte afectada pueda utilizar en su descargo, pasajes o
diálogos en los que puedan existir datos para justificar o explicar razonablemente otras conversaciones más
comprometedoras.
13.° La transcripción del contenido de las cintas no se realizó a presencia judicial y con intervención
de las partes afectadas. El Juez de forma análoga a lo establecido en el art. 586 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para la apertura de la correspondencia postal hará consignar en la transcripción lo que considera
de interés para la tramitación de la causa desechando todo aquello que carezca de relevancia a los fines de
la investigación, cuidando especialmente de destruir todo lo que haga referencia a conversaciones íntimas
que no tenga interés investigatorio. En el caso presente ha sido la Policía, -siguiendo las instrucciones del
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia-, la que ha procedido a la selección de pasajes y a la
transcripción de su contenido destruyendo todo lo que estimaron que no era relevante a los fines de la
investigación.
Esta diligencia como ya se ha dicho corresponde en todo caso al órgano jurisdiccional que realiza la
investigación que debe ser el mismo que autoriza la intervención telefónica, y debe realizarse con Audiencia
y presencia de todas las partes y por supuesto de la persona que ha sido objeto de la investigación para
que pueda establecerse un debate contradictorio que conceda posibilidades de defensa a la persona
afectada, todo ello sin perjuicio de que pueda negar la autenticidad de las grabaciones.
14.° De lo actuado en las presentes diligencias se llega a la conclusión de la inoperancia de las
grabaciones efectuadas en orden a su virtualidad probatoria, ya que han sido obtenidas con vulneración de
las previsiones constitucionales y legales que contempla nuestro ordenamiento.
El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la ineficacia de las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales.
El sistema de valores establecido por nuestra Constitución sitúa en primer lugar la libertad y
seguridad de los ciudadanos erigiendo el respeto a su vigencia y plena efectividad en el soporte y
fundamento del orden político y la paz social. La intimidad es una manifestación del libre desarrollo de la
personalidad y constituye una frontera delimitadora del ámbito inaccesible a las intromisiones ajenas que
provengan tanto de la actuación de los particulares como de las autoridades del Estado. La vulneración de
este derecho fundamental convierte a la persona en un ser frágil y transparente a la voracidad informativa
de los poderes públicos. El texto constitucional solamente permite la intromisión en la intimidad de las
comunicaciones cuando una resolución judicial dictada en el curso de una investigación criminal lo autoriza
respetando los presupuestos y garantías legales establecidas por las leyes de procedimiento. El actual art.
579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo ,
trata de regular la observación e intervención de las comunicaciones telefónicas. El precepto citado no hace
sino confirmar la habilitación judicial establecida por la Constitución , pero adolece de innegables carencias
en orden a la forma de llevar a cabo la escucha telefónica y no resuelve una serie de cuestiones que han
sido expuestas con anterioridad. Sin duda el texto legal podría ser perfilado, pero mientras esto sucede la
adecuación a las previsiones constitucionales exige una interpretación que garantice los derechos
constitucionales al Juez ordinario predeterminado por la ley, al derecho de la defensa y a la protección de la
intimidad.
En el caso que nos ocupa las grabaciones telefónicas autorizadas por el Juez de guardia y recibidas
por un órgano instructor distinto que procedió a su incorporación a la causa, sin haber escuchado la
totalidad de lo grabado y sin intervención contradictoria de las personas afectadas constituye una prueba
ilícitamente obtenida que contradice las previsiones del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por
lo que su anulación por la Sala sentenciadora estuvo ajustada a derecho.
En atención a lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Segundo: Se interpone un segundo motivo por infracción de ley al amparo de núm. 1.º del art. 849 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal .por no aplicación del art. 539 del Código Penal cuando de los hechos que
se declaran probados se desprende la comisión del delito, bien se considere que se publicó la subasta, bien
se entienda lo contrario.
1.º El Ministerio Fiscal plantea su tesis en una doble vertiente. Por un lado suscita la hipótesis de que
se llegase a publicar la subasta y para el supuesto de que prevaleciera la opinión de que no fue publicada la
misma, también existiría un delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas en grado de
conspiración que se penaría con arreglo al art. 4 párrafo primero del Código Penal , ya que se da el
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concierto de dos o más personas para la ejecución y la resolución de dicha ejecución, pues resulta
imposible que los acusados realizaran tales actos sin el evidente concierto y patente intención de ejecutarlo
en su momento.
Las maniobras de los acusados pretendían según el Ministerio Fiscal, alejar de la subasta a los
demás postores y con ello alterar el precio de las cosas nacido de la libre concurrencia, perjudicando el
interés social derivado de la libre formación de precios en el mercado, como bien jurídico protegido por la
ley.
2.° Para que exista conspiración según la doctrina es necesario que concurran dos requisitos
fundamentales: a) Sólo pueden ser sujetos de la conspiración quienes reúnan las condiciones necesarias
para ser autores del delito proyectado; b) La resolución de ejecutar el hecho debe constituir una decisión
firme de ser coautor de un delito concreto.
Los conspiradores tienen que desarrollar una actividad precisa y concreta que no puede basarse en
meras conjeturas o suposiciones, sino que tiene que confirmarse en una realidad material y tangible que
ponga de relieve o demuestren la firme voluntad de intervenir en la subasta llevando a la práctica la
realización de un acto delictivo. Como señala la Sentencia recurrida de lo actuado y declarado probado, se
desprende que en el proceder de los acusados no aparecen actitudes concertadas que exterioricen la firme
voluntad de intervenir en una subasta para alejar postores y alterar el tipo de licitación.
No es suficiente con la sospecha de que detrás de las actuaciones de los acusados pudiera existir un
propósito no suficientemente explicitado de realizar un delito de maquinaciones para alterar el precio de las
cosas. No existe relatada en el hecho probado esa resolución firme e indubitada de convertirse en
coautores de un futuro delito que alcanza su consumación cuando se realizan los actos típicos descritos,
como la utilización de artificios para alterar el precio del remate sin que sea necesario que se consiga la
finalidad perseguida de alterar los precios. La maquinación es un elemento componente del tipo, por lo que
debe estar claro en todo momento que los concertados tienen el propósito firme, decidido e inequívoco de
realizar las operaciones necesarias para alterar el precio de las cosas que resultaría del libre concurso de
postores, por lo que difícilmente pueden producirse figuras preparatorias punibles.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Tercero: El motivo tercero, también por infracción de ley, se articula al amparo del núm. 1.° del art.
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 198 del Código Penal .
1.° Destaca el Ministerio Fiscal que la conducta típica descrita por el art. 198 -intervención de
autoridad o funcionario público en empresas o asociaciones privadas con ánimo de lucro-, comprende como
modalidades comisivas la intervención directa o indirecta y que, a su juicio, se ha producido esta última
modalidad de intervención por lo que la Sentencia debió ser condenatoria.
La Sala sentenciadora admite que el director general de una de las entidades que concurrieron al
concurso -que resultó acusado-, estaba profundamente interesado en conseguir la adjudicación pero no se
puede desprender del hecho probado que hubiera concierto con los demás acusados para que participasen
o interviniesen en la empresa y se llega a la conclusión de que ninguno de ellos se inmiscuyó lo más mínimo
en el funcionamiento e interés de la empresa concursante. No se encuentra en el relato fáctico una
referencia concreta a actos partid-pativos que demuestren la intervención directa o indirecta de los
funcionarios públicos o autoridad en el funcionamiento de la entidad comercial que regía el ciudadano
francés que apareció implicado en estos hechos.
2.° La figura contemplada en el art. 198 del Código Penal está prevista para impedir la intervención de
una autoridad o funcionario público en los intereses y funcionamiento de una empresa o asociación privada
con ánimo de lucro con objeto de salvaguardarla de los intereses y el buen funcionamiento de la actividad
pública que debe ser protegida frente a las desviaciones a que puede ser llevada por un desmedido ánimo
de enriquecimiento de las personas encargadas de velar por su correcto comportamiento.
Se pretende tipificar la actividad del funcionario público o autoridad, que prevaliéndose de su cargo
ejerciere alguna profesión o actividad directamente relacionada con la esfera de sus atribuciones oficiales.
Exige como elemento subjetivo el propósito firme y decidido de poner el cargo público al servicio de
una empresa privada con interés de lucro, beneficiando a todos sus componentes y beneficiándose de las
ganancias obtenidas, pues no se comprende muy bien una actuación totalmente desinteresada y sin la
correspondiente contrapartida económica.
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En todo caso la intervención directa exige la participación en la gestión y funcionamiento de la
empresa privada, tomando parte en alguno de los escalones en los que se estructura su organigrama
interno. Ahora bien el legislador ha querido penar también la intervención indirecta, desde fuera de la
organización, mediante actos de favorecimiento producidos desde la posición privilegiada del que ostenta la
condición de autoridad o de funcionario público.
En el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, no encontramos una base fáctica firme y terminante
que revele la participación directa o indirecta de los acusados en la empresa que concurrió a la licitación.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de
forma e infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el día 9 de julio de
1991 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra Jesús Luis y otros por delitos de
cohecho, maquinaciones para alterar el precio de las cosas e intervención en empresa privada con ánimo
de lucro. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia
mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Roberto Hernández
Hernández.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.
don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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