07 noviembre 2006

DERECHO PROCESAL II. PROCESOS CIVILES ESPECIALES. CASO PRACTICO Nº 5. JUICIO CAMBIARIO

DERECHO PROCESAL II.- GRUPO 2
PROCESOS CIVILES ESPECIALES
CASO PRACTICO nº 5

Comentar la siguiente Sentencia:


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA.- CIVIL
SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 90 / 2006
Recurso nº 679/05
Autos nº 143/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Ramón Navarro Miranda
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos
Don Modesto Blanco Fernández del Viso

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de febrero de dos mil seis

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio cambiario por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM CINCO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, seguidos a instancia de INSTALACIONES AÑAZA SL, representada por el Procurador DON JAIME COMAS DIAZ, y dirigida por el Abogado DOÑA RUTH MARTIN DURANGO, y como demandada DOÑA Asunción, representada por el Procurador DOÑA CARMEN BLANCA ORIVE, y dirigida por el Abogado DON EMILIANO GONZALEZ CALOCA, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia el día ocho de julio de dos mil cinco por la ILMA. SRA. MAGISTRADO -JUEZ DOÑA MARIA DEL MAR SANCHEZ HIERRO, con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso, "FALLO:

SE desestima la oposición formulada por la representación de DOÑA Asunción frente a la demanda formulada por INSTALCIONES AÑAZA SL.

Se condena a DOÑA Asunción a abonar a INSTALACIONES AÑAZA SL, la suma de 9.150 -NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA -euros, importe del pagaré impagado, 526.13 -QUINIENTOS VEINTISEIS CON TRECE- euros en concepto de gastos bancarios , mas intereses previstos en la legislación cambiaria.

Las costas se imponen a la demandada.

SEGUNDO.- Así, notificada la anterior sentencia por la parte demandada se formuló recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado por la otra parte, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites en segunda instancia, señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar el día veintiuno de febrero de dos mil seis.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Por la parte demanda se solicita la revocación de la sentencia en base a lo ya alegado y, sustancialmente, infracción de la doctrina jurisprudencial que señala que la obligación cambiaria no puede separarse del negocio causal subyacente que motivo el libramiento de la cambial, infracción del principio "da mihi factum dabo tibi ius" e incongruencia de la sentencia, falta de provisión de fondos; error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia apelada.

TERCERO.- En cuanto a la apreciación de la prueba, debe de señalarse que es posición doctrinal aceptada que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinando acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puedes ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. Y, así, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados. Por ello cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, dado que, si en la certeza del hecho es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario quién debía de haber probado, para que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC . Por su parte el artículo 218 LEC establece que "El tribunal , sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que la partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a la normas aplicables al caso , aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

CUARTO.- El artículo 824 LEC al regular la oposición en el juicio cambiario, establece expresamente que el deudor podrá interponer demanda de oposición y oponer al tenedor todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque . De ello resultan dos notas del máximo interés en cuanto a la carga de la prueba: que el actor que formula la demanda que da lugar al juicio contradictorio es el ejecutado y que éste es, además, el que introduce los hechos y alegaciones en que fundamenta la excepción; consiguientemente le corresponde la primicia probatoria del incidente de oposición al convertirse en demandante. Y ello es así, por cuanto los hechos comprendidos en la petición inicial no necesitan prueba; así es claro el artículo 821 LEC que al referir las exigencias de la demanda en el juicio cambiario para el requerimiento pago y embargo preventivo, solamente exige la corrección formal del título cambiario , y si el tribunal lo encuentra conforme, adopta sin más trámites las medidas de requerir y ordenar el embargo.

QUINTO.- La parte ejecutada en su demanda de oposición, que la sitúa como actora en el incidente opone, sustancialmente, falta de provisión de fondos en base a que "don Jose Francisco, actuando en representación de Doña Asunción, acuerda verbalmente Con Don Juan Pedro el suministro de distinta mercadería de la actora a mi confidente , a cambio y como pago de los productos que, supuestamente se había comprado se firma en septiembre del 2004 el pagaré objeto de la litis" y la "mercadería debería haberse entregado obligatoriamente en los 20 días primeros días del mes de octubre del año 2004", e invoca una serie de prueba documental para acreditar que la mercancía no se ha entregado. Por su parte en su contestación el ejecutante niega la existencia de tal contrato. Consiguientemente lo primero que tiene que acreditar la ejecutada demandante de oposición es que tal contrato ha existido, no su consecuencia de que no se ha entregado la mercancía, dado que el hecho de que la mercancía no se ha entregado es dato que no niega en el ejecutante pero no por la razón que invoca la ejecutada, incumplimiento de contrato y por tanto falta de provisión de fondos, sino porque dicho contrato nunca ha existido. Consecuentemente, la carga de la prueba que a la ejecutada corresponde, supone necesariamente el acreditar la existencia del contrato verbal que invoca, dado que la incerteza que resulta a ella afecta. Y, así, del examen de lo actuado, de la prueba aportada y lo que resulta del visionado del DVD, atendiendo a los datos que deben de estimarse como indicativos de las relaciones existentes entre las partes, el descuento de los otros pagarés, la incidencia del Sr. Jose Francisco en la actividad de la empresa y la posibilidad de formar parte de la misma, con percepción de comisiones, la actividad únicamente instaladora de sistemas contra incendios de la ejecutante, son todos ellos datos relevantes a los efectos de apreciar ( artículo 386 LEC ), dada la absoluta falta prueba del contrato de suministro de mercancías invocado, que no ha habido incumplimiento por parte del ejecutante que justifique la excepción opuesta por la demandante ejecutada. Consecuentemente, en atención a todo ello, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada, debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados , y en su valoración jurídica, con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin que pueda apreciarse violación de ningún principio como "da mihi factum dabo tibi ius" e incongruencia de la sentencia, en atención al también principio "iura novit curia" que consagra el artículo 218 LEC . Razonamientos que no han sido desvirtuados por las alegaciones hechas en el recurso ; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional (STC 28/6/93; 15/1/01 ), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1ª 10/07/02 - es claro que procede la desestimación de la apelación efectuada por la parte ejecutada, y confirmación de la resolución de primera instancia.

SEXTO-.- La desestimación del recurso lleva a la imposición de las correspondientes costas de la alzada a la parte apelante.


Fallo:

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación, LA SALA DECIDE:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción, representada por el Procurador DOÑA CARMEN BLANCA ORIVE .

2º.- Confirmar la sentencia de primera instancia

3º.- Imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.