DERECHO PROCESAL I.- Grupo 2
Caso practico nº 20 (Para el viernes, dia 18 de mayo 2007)
COMENTAR LAS SIGUIENTES SENTENCIAS:
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida en ejercicio de accion para recobrar la posesion de unas determinadas fincas. Contra dicha sentencia se alza la parte actora insistiendo en la prosperabilidad de la misma.
SEGUNDO.- En nuestro derecho la protección jurídica de la posesión se determina mediante el amparo o la restitución por medio de los interdictos de retener y recobrar la posesión, caracterizados dichos procedimientos por no producir efecto de cosa juzgada respecto a la propiedad o posesión definitivas, cuyos derechos podrán ser ejercitados en el juicio correspondiente y diferenciados entre sí porque mientras el primero de ellos protege al poseedor contra perturbaciones por actos que manifiesten intención de inquietarle o despojarle, el segundo protege contra los actos consumados de despojos. En estos procedimientos sumarios se tutela sólo la posesión como hecho actual para reponer las cosas al estado que tenían antes de la perturbación o el despojo, sin que puedan decidirse cuestiones de propiedad ni del derecho a la posesión definitiva.
TERCERO.- Para la resolución de la cuestión debatidas es preciso tener en cuenta que con el remedio posesorio de los interdictos se trata únicamente de amparar una situación fáctica, sin plantearse el problema de la titularidad del derecho, que deberá ventilarse en el juicio declarativo correspondiente, de forma que dentro del ámbito del interdicto de recobrar la posesión sólo puede discutirse el hecho de la misma para protegerla del despojo de que ha sido objeto, nunca sobre el derecho efectivo de la misma.
En definitiva, lo que el demandante debe acreditar para que proceda el interdicto es que concurren los presupuestos a los que se anuda el éxito de la tutela posesoria.
Los presupuestos del interdicto de retener o de recobrar, comúnmente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, y manifestados en diversas sentencias de esta Audiencia Provincial -como dimanantes del antiguo artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 446 del Código Civil-, son los siguientes:
a) Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la cosa en el momento de la perturbación o del despojo.
b) Que al demandado le sean imputables los actos de perturbación o despojo.
c) Que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación o el despojo. Con ello, se configura el interdicto de retener o recobrar, o en terminología de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la tutela sumaria de la posesión, como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, -prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento-, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos, sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados
o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia.
Habiendo de añadirse a lo anterior, que el despojo debe ir precedido y acompañado de un “animus spoliandi”, entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice.
CUARTO.- La acción ejercitada se fundamenta por la parte actora en que los demandados han procedido a la colocación de una verja en el acceso (que se dice único) a la finca de su propiedad impidiendo con ello la entrada a la misma. Con ello, si bien se dice por la demandante que se le priva de la posesión de la finca, tal privación vendría, de forma inmediata, derivada del hecho discutido referente al derecho al uso del camino en el que se sitúa dicho acceso y que, mantiene, es de carácter público y vecinal. En tanto que la parte demandada niega el derecho de uso de la parte atora del camino y opone que nunca lo han utilizado.
El interdicto no protege sólo la posesión jurídica sino también el mero hecho de la posesión o tenencia de la cosa sin distinciones entre posesión civil o natural o mera facultad posesoria integrante del contenido de otro derecho más amplio. Precisamente para evitar las vías de hecho existen las acciones interdictales que actúan como medios de policía tendentes a evitar que nadie pueda, por propia autoridad, hacer efectivo el derecho o simple posesión que dice que le asiste, de acuerdo con el artículo 441 del Código Civil, como prohibición de la justicia privada para aquellos supuestos en los que existe contienda.
Trasladado lo dicho al caso que nos ocupa, esta Sala, a la vista de las declaraciones testificales, en especial de Don A., Don I., que manifestó haber hecho uso del camino para acceder a la finca en más de veinte ocasiones y Doña E., propietaria colindante, no puede por mas que concluir el uso que ha venido haciendo el demandante del camino por cuyo acceso a su finca ha sido impedido por los demandados, de forma que la disposición de la valla, que impide dicho acceso, constituye de despojo posesorio; y que la demanda se ha interpuesto tempestivamente, dentro del plazo que al efecto previene nuestra legislación. Sin que obste a lo dicho la afirmación de que se trataba de una posesión meramente tolerada, ya que es lo cierto que el carácter excluyente u obstativo de hecho impone la carga de su acreditación a la parte demandada, pues el artículo 444 supone una excepción a la regla general de los artículos 446 del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como exige su artículo
217.3.
Es por todo ello que dicha acción debe prosperar, siendo procedente, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra por la que se ordene que se reponga a la actora en su posesión, si bien sin que haya lugar a condena alguna en materia de daños y perjuicios por los motivos contenidos en el siguiente fundamento jurídico.
QUINTO.- En efecto, si bien con arreglo a la normativa procesal hoy derogada, la Ley de E. Civil de 1881, era posible postular en la demanda interdictal una genérica condena del demandado, presunto perturbador de la posesión del actor, al pago de daños y perjuicios, y la misma con tal contenido genérico e indeterminado podría ser proferida en la sentencia que pusiera fin al interdicto de recobrar la posesión, puesto que en todo caso la concreción de tal condena, cualitativa y cuantitativamente y por ello la acreditación de los daños y perjuicios quedaba relegada de forma necesaria a la fase de ejecución de sentencia en la que se prevenía, y en el art. 1661, de forma precisa, el cauce de un nuevo juicio verbal para determinar no sólo la cuantía, sino incluso la realidad en sí misma de los daños y perjuicios los cuales en tal nuevo juicio, fase de cognición intercalada en la de ejecución, podrían ser acreditados, tal posibilidad y trámites no se halla prevista ni tiene cabida en la regulación que de los juicios posesorios se contiene en la nueva Ley de E. Civil.
Por el contrario debe de entenderse que la demanda mediante la cual se promueva el juicio verbal sobre protección sumaria de la posesión, habrá de ajustarse, y en lo que afecta a una posible reclamación de indemnización por daños y perjuicios, a las exigencias dimanantes del art. 219 de la Ley de E. Civil, por lo que es claro que con arreglo a tal precepto, apartados 1,2 y 3, la genérica petición indemnizatoria deducida en este caso por el actor en el suplico de su demanda, y que además no se apoyaba en concreta alegación fáctica que pudiera haberse vertido a tal fin en los antecedentes fácticos de la demanda, no tiene cabida alguna en dicha normativa.
Por otro lado, en el propio juicio verbal y al ratificar su demanda la parte actora, no expuso alegaciones tendentes a justificar fáctico y jurídicamente tal genérica e indeterminada petición y tampoco en el desarrollo del juicio por dicha parte se propuso o articuló medio de prueba alguno tendente a acreditar cuales fuesen los perjuicios reclamados y su cuantificación o al menos a acreditar las bases mínimamente sólidas que permitiesen su determinación y cuantificación en periodo de ejecución de sentencia.
Por ello la pretensión en este ámbito deducida no se sustenta en una concreta petición correctamente formulada y debidamente razonada por la actora y como hubiera sido preciso conforme a la legalidad procesal vigente, ni fue objeto de previa alegación y de la pertinente prueba por el actor sobre quien sin duda alguna recaía la carga procesal de acreditarlos, ni por ello han sido objeto del necesario debate en el juicio verbal bajo las exigencias dimanantes del principio de contradicción. Puesto que como se decía tales posibles y genéricos perjuicios, no sólo no se han cuantificado a lo largo de la litis sino que ni siquiera se han concretado, y sin que además sea posible relegar tal concreción y por ello la acreditación de los perjuicios a la fase de ejecución de sentencia dado que tal justificación es propia de la fase declarativa del proceso; y así lo viene proclamando una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS y entre otras como las de fechas 10 de marzo y 8 de julio de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero y 20 de febrero de 2001).
SEXTO.- Al acoger en parte el presente recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, no procede dictar especial pronunciamiento de condena para ninguna de las partes en ninguna de las instancias de conformidad con lo que previenen los artículos 394 y 398 LEC.
S E N T E N C I A N.º 198
Rollo n.º 82/2006
Autos n.º 404/2004
Juzgado de 1ª Instancia n.º Dos de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º DOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 404/2004 , seguidos por los trámites del juicio de Ordinario, y promovidos, como demandante, la entidad, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña María Montserrat Padrón García y dirigida por el Letrado Don Mario Zurita Arnay, contra la entidad GROUPAMA SEGUROS, S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Joaquín Cañibano Martín y dirigida por el Letrado don Juan Pedro Sánchez Fernández; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez don Jaime Francisco Anta González , dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que , con íntegra desestimación de la demanda presentada por la procuradora Doña Montserrat Padrón García, en nombre y representación de Allianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A., contra Groupama Plus Ultra, seguros y reaseguros ,S.A., debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de condena articuladas de contrario.
Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por la representación de la parte Demandante en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte Demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de 7 marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y por providencia de 17 de abril fallo del presente recurso el día 24 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- La demanda ejercitada en la instancia fue desestimada por acoger el juzgador a quo la excepción perentoria de prescripción alegada por la demandada.
Se trata de una reclamación entre compañías de seguros, en ejercicio de una acción de repetición o recobro, debiendo comenzar por apuntarse que, aunque a efectos prácticos no tenga relevancia en este caso concreto, el cómputo para la prescripción de dicha acción, el "dies a quo", no puede aceptarse que sea aquel en que se produjo el siniestro en el que el asegurado de la actora sufrió daños que le fueron indemnizados por su propia compañía; el derecho de repetir surge del pago de la indemnización, tal y como resulta del art. 15.1º del Real Decreto 7/01 de 12 de enero, que aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor . Esta misma norma indica con claridad, en su apartado 2º, que "la acción de repetición del asegurador prescribe por el trascurso de un año contando a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado", que reproduce lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 30/95 .
Partimos pues de la fecha de abono de la indemnización, que en la sentencia de instancia se señala como "a mediados del mes de diciembre de 2.001", pudiendo concretarse, a tenor del contenido del documento aportado como nº 4 con la demanda, en el día 11 de dicho mes.
La presente demanda se presentó el 16 de abril de 2.004 y entre una y otra fecha se produjeron diversos actos que pueden tener la eficacia de haber interrumpido el plazo de prescripción. El juzgador da eficacia, a tales efectos, a las comunicaciones dirigidas por la demandante a la demandada, vía fax o mediante entrega directa en sus oficinas, en fechas 16 de abril, 7 de mayo y 25 de junio de 2.002, pero no la reconoce a otra comunicación por fax de 9 de octubre del mismo año ni a la demanda que la actora dice haber presentado con fecha 8 de octubre de 2.003 y de la que posteriormente habría desistido.
SEGUNDO.- Frente a tales conclusiones aduce la recurrente error en la valoración de la prueba por lo que se ha procedido por esta Sala a la revisión de todas las actuaciones, partiendo en todo caso de dos premisas:
En primer lugar, la naturaleza y justificación del instituto de la prescripción, hay que recordar que es la consecuencia del continuado silencio de la relación jurídica, de la inactividad en el ejercicio de los derechos por un tiempo determinado legalmente al que la ley anuda la extinción de los derechos y las acciones ( art. 1930 C.C .) siendo la interrupción el efecto de la ruptura de ese silencio por cualquiera de los sujetos de la relación. Derivándose la prescripción de la conjunción de los factores de inactividad y tiempo, la actividad que la interrumpe supone la negación misma de eses instituto, que borra, haciéndolo ineficaz, el tiempo transcurrido.
La doctrina del Tribunal Supremo es reiterada en cuanto al criterio restrictivo con que debe tratarse la prescripción, "por ser una figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras al principio de seguridad jurídica, conectado con una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular" ( S.T.S. de 20-10-91, 6-10-93, 14-2-94, 14-10-99, 24-5-03 , etc.)
De otra parte, interpretado correctamente el art. 217 L.E.C ., las consecuencias de la carga de la prueba que se impone a los litigantes solo se aplican cuando no se ha logrado la certeza de los hechos controvertidos ("Cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión"), por lo que la actividad de examen de la prueba debe llevarse a cabo de manera amplia y conjunta y aplicando criterios de lógica.
Así tenemos que es admitido (y en tal sentido declaró en el juicio Dª Carina, tramitadora de la entidad Groupama) que hubo contactos entre las ahora judiciales, dirigiéndose Allianz a la demandada, por medio de un despacho de abogados para reclamarle como lo hace en el pleito. La citada testigo se mostró empero muy cauta al admitir como recibidos todos los documentos que el efecto de aportan con la demanda; concretamente con el fax de 9 de octubre de 2.002, respecto al cual vino a manifestar que no podía "certificar" su recepción, que "si no están contestado no deben haber llegado". Reconoce como recibidos aquellos en que hay anotaciones suyas a mano o que tiene el sello de la oficina.
En todo caso, se sigue de estas declaraciones que la entidad ahora demandante llevó a cabo una cierta actividad en orden a la reclamación extrajudicial, con un tracto continuado que apunta a que no hizo la dejación de sus derechos a la que se anuda la prescripción.
En estas circunstancias, el juzgador a quo no acepta como remitida, también por fax, la comunicación de 9 de octubre siguiente, porque "solo contamos con un fax que se remite, efectivamente, el 9 de octubre de 2.002 (documento número 7), pero no conocemos que tenga contenido real. Se remite por el mismo despacho y se recibe en el número de fax de Groupama pero poco más se puede afirmar". Sigue diciéndose en la sentencia que "consta un segundo documento (número 8 que sí contiene datos que descubren (a no ser que se trate de un error) que tiene por objeto el accidente que nos ocupa (la fecha del siniestro y las matrículas de los vehículos implicados) pero únicamente hace referencia a una conversación telefónica, de contenido desconocido y no tiene reporte de haberse remitido, como dice la actora, en la fecha que figura, 9- octubre-2002". Pero entiende la Sala que no se ha apreciado esta prueba como se debía: si se entiende eficaz para probar la interrupción de la prescripción de la comunicación remitida el 16 de abril de 2.002, se observa que la misma se presenta materialmente en dos folios, en uno de los cuales (documento 5) consta el mensaje de confirmación y empieza el texto, que se repite y termina en el segundo (documento 6); es decir, materialmente el mensaje remitido por fax ocupa más espacio que el de un folio del tamaño de los que se aportan y por eso se presente en dos. Y lo mismo puede decirse del mensaje de 9 de octubre: en el documento 7 figura la primer parte, con el correspondiente mensaje de confirmación que da fe de la fecha y comienza la comunicación, que en el documento 8 se repite y concluye, con los datos atenientes al contenido de la reclamación comentados más arriba. Conectando ambos documentos, entendiendo que forman parte de un mismo mensaje remitido y recibido en el fax de la demandada, hay que concluir que en la repetida fecha se llevó a cabo un acto, por parte de la entidad demandante, con efecto interruptivo.
Lo mismo cabe decir de la demanda presentada antes de la que rige este pleito. Cierto que, como se dice en la sentencia, solo se ha aportado copia de la misma (documento 13) sin sello de entrada en el Decanato o en el juzgado, pero también se complementa con copia notificada a la procuradora Sra. Padrón, del Auto de admisión de 3 de noviembre de 2.003, de cuyo contenido se sigue que hace referencia precisamente a aquella demanda que está precedido por una diligencia en la que se hace constar "que el día 9 de octubre de 2.003 se ha presentado en el Decanato por la procuradora Dª Mª Montserrat Padrón García, en nombre y representación de la entidad aseguradora Allianz, escrito de demanda de juicio ordinario, a la que acompaña los documentos de 1 al 9 y copias de todo ello. La demanda ha quedado registrada con el número 0000871/2.003". Igualmente se acompaña copia notificada del Auto de 13 de febrero de 2.004 que acuerda el sobreseimiento del proceso ante el desistimiento de la parte actora. En estas condiciones discrepa la Sala de las conclusiones expuestas en el último apartado del fundamento seguro de la sentencia, que rechazan que haya quedado acreditada la presentación de la citada demanda.
En definitiva, no ha trascurrido ningún periodo superior al año desde la fecha en que la actora abonó a su asegurado la indemnización cuyo reembolso ahora pretende ya la fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis. No hay pues prescripción y debe examinarse el fondo del asunto, situándose esta Sala en la misma posición del juzgado a quo, es decir, con plenas facultades para examinar todas las cuestiones planteadas en la instancia.
TERCERO.- Además de la prescripción, la entidad demandada había opuesto la propia falta de legitimación, sobre la base de alegar que a la fecha del siniestro, 24 de agosto de 2.001, el vehículo causante del mismo, el BM-....-IM, no se hallaba asegurado en su compañía, ya que el propietario había cambiado la póliza para otro coche, hay que entender que quedado el referido sin aseguramiento.
Como documento nº 2 la demandante aporta una certificación de FIVA de acuerdo con la cual en le fecha del accidente figuraba el vehículo BM-....-IM asegurado en la entidad demandada.
El FIVA, Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, es un Registro al que las entidades aseguradoras están obligadas a remitir los datos relativos a las altas y bajas de los seguros de vehículos, haciendo constar, en el caso de las altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del periodo de seguro en curso así como tipo de contrato, y en el caso de las bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro, entendiéndose esto como la extinción del contrato, de acuerdo con la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , incluida la rescisión y la resolución, estableciendo la Disposición quinta que en el supuesto de contratos prorrogables o de impago de primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del seguro hasta que, respectivamente, se haya ejercitado el derecho a oponerse a la prórroga o se haya extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la ley. Este Registro constituye una presunción de veracidad en cuanto a los datos que en el mismo constan, que puede ser destruida por prueba en contrario que acredite su inexactitud ("La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario" ex art. 23-3º del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro obligatorio en la circulación de vehículos a motor de 12 de enero de 2.001 ).
En el presente caso la entidad demandada se limitó a hacer la afirmación antes comentada, sin aportar documentación alguna ni prueba de otra clase que acredite su veracidad (ni testifica de su asegurado) remitiéndose simplemente al atestado policial, en el que se refleja que el vehículo en cuestión "No presenta recibo de seguro Obligatorio de Vehículos", por lo que se le denuncia, pero esa carencia material del recibo en el coche no puede sin más interpretarse como ausencia de aseguramiento, por lo que en definitiva se estima que no se ha practicado prueba bastante para desvirtuar la presunción de veracidad del FIVA.
CUARTO.- Lo que se lleva dicho implica la estimación de la demanda, pero con una matización en cuanto a la suma que deba pagar la demandada a la actora.
Mediante la prueba documental, testifical y pericial practicadas a instancias de la demandante ha quedado probado que, tras ser rechazada por su asegurado la primera propuesta de indemnización, de 2.680.000 pesetas (valor de nuevo menos valor de restos) y al ser dictaminada la pérdida total del vehículo, se acordó fijar la indemnización en la suma necesaria para su reparación, calculada por el perito en 3.700.000 pesetas. Esta solución es correcta, pues el perjudicado por hechos ajenos tiene derecho a recuperar el bien de su propiedad en el estado en que se hallaba al resultar dañado (el asegurado Sr. Cornelio declaró que con el valor "de nuevo" que se le ofrecía "no le valía" para comprar otro vehiculo de las mismas características), habiéndose llevado a cabo la reparación, pero no se ha llegado a entender, pese a ser preguntados tanto ese testigo como el perito Sr. Isidro porque finalmente se abonaron 22.628,11 euros, cantidad que es la reclamada y que resulta superior a los citados 3.700.000 pesetas (22.237,45 euros)
Por ello, pese a tener derecho el asegurador a repetir "hasta el límite de la indemnización" ( art. 43 Ley de Contrato de Seguro ), hay que entender que se refiere a la indemnización efectivamente debida y correspondiente a los perjuicios, por lo que, al no justificarse el exceso que se pagó, que puede incluso obedecer a un error, se va a limitar la cantidad que debe abonar la demandada a la citada correspondiente al valor de reparación.
En cuanto a los intereses que deba generar esa suma, serán los legales previstos en los arts. 1.101 y 1.108 C.C ., dada la naturaleza de la acción ejercitada.
QUINTO.- Pese a lo que acaba de exponerse la demanda va a resultar estimada de manera esencial, pues la suma que se resta es muy pequeña en relación a la reclamada, por lo que las costas de la instancia se imponen a la parte demandada ( arts. 394.1º L.E.C .)
Sobre las costas generadas en esta alzada no procede declaración alguna, dado el éxito del recurso (art. 398, en relación la citado 394)
Fallo:
Estimando el recurso interpuesto por la representación de la aseguradora Allianz Ras contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al nº 404/04 , declaramos que la acción en el ejercitada no está prescrita y condenamos a la entidad demandada Groupama Seguros S.A. a abonar a la actora la suma de 22.237,45 euros, con los intereses legales correspondientes según se establece en el fundamento quinto de esta resolución, así como a pagar las costas procesales generadas en la instancia.
No procede hacer declaración alguna en relación con las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.