16 enero 2007

DERECHO PROCESAL II.PROCESOS CIVILES ESPECIALES. CASO PRACTICO nº 13

DERECHO PROCESAL II.- Grupo 2
PROCESOS CIVILES ESPECIALES
CASO PRACTICO nº 13 (Para el martes, dia 23 de enero 2007)


COMENTAR LA SIGUIENTE SENTENCIA SOBRE RECLAMACION DE ALIMENTOS:


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00701/2004


Fecha: 15/12/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 785/2003

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelantes: Dª. Frida / D. Ricardo

PROCURADOR: Dª. SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN / Dª. MARÍA JOSÉ MILLÁN VALERO

Apelado: D. Germán

PROCURADOR: Dª. MARÍA TERESA CASTRO RODRÍGUEZ

Autos: JUICIO VERBAL 633/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 663/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 785/2003, en los que aparece como parte apelante: Dª. Frida , D. Ricardo , representados respectivamente por sus procuradores Dª. MARIA SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN y Dª. MARÍA JOSÉ MILLÁN VALERO, y como apelado: D. Germán representado por la procuradora Dª. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, sobre Alimentos Provisionales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- Que los autos originales núm.663/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 42 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo Sr. D. Eduardo Delgado Hernández, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Germán contra Dña. Frida y D. Ricardo , debo condenar y condeno a Dª. Frida a que abone la cantidad mensual de 450 euros y a D. Ricardo la de 150 euros al actor, ambos en concepto de alimentos, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, sumas que se revisarán anualmente según el incremento del IPC hasta que el actor acabe sus estudios y tenga independencia económica sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representaciones de los codemandados, la Procuradora Sra. Millán Valero, y la Sra. Jiménez Sanmillán, dándole traslado de los mismos a las partes, presentando en tiempo y forma sendos escritos de oposición a los recursos entablados el demandante; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción en reclamación de cantidad contra los codemandados, padres del actor, en pago de pensión alimenticia ya que aún siendo mayor de edad se encuentra cursando estudios no disponiendo de medios económicos para su sustento y manutención, pretensión que fue estimada parcialmente al reconocer al actor el derecho al percibo de una pensión por importe de 600 euros frente a los 900 euros solicitados en el escrito de demanda. Frente a dicho pronunciamiento muestran disconformidad los demandados en base a los siguientes motivos de impugnación. Por el codemandado Ricardo se alegó la improcedente cuantificación económica realizada en su perjuicio al no tener en cuenta sus circunstancias económicas y personales de incapacidad que le obligan a atender sus necesidades con 250 euros. Por la codemandada se alegó; viviendo el actor en vivienda de su copropiedad, si necesita alimentos dispone de medios suficientes para cubrir su necesidad al poder vender su parte en el piso que habita, o bien pudiendo vivir con la recurrente, siempre dispuesta a tal posibilidad con arreglo al artículo 149 del Código Civil, no resultando acreditado el importe reclamado en demanda al no estar acreditado tampoco que esté cursando estudios el actor.

SEGUNDO.- Es reiterado el criterio jurisprudencial que extiende la obligación alimenticia de los progenitores, contemplada en los artículos 93.2, 142 y 143 del Código Civil, más allá de la minoría de edad de los necesitados de alimentos, prestación en la que se incluye la atención académica, siempre que no disponga de medios y posibilidades el solicitante para atenderlos por sí mismo, y de igual forma disponga de posibilidades para ello el alimentante, en el contexto familiar en el que surge esta obligación, requisitos todos ellos concurrentes en el caso presente, no estando justificada la supuesta desatención de los estudios en justificación de la no obligada atención de su pago por los recurrentes toda vez que, de la testifical practicada en el acto del juicio se deduce y desprende de forma inequívoca que el actor se encuentra cursando estudios, Ingeniería de Telecomunicaciones, no disponiendo de ingresos propios para su atención así como para su subsistencia, fuera de la ayuda familiar que recibe tanto del propio testigo que declaró en el acto del juicio como de la persona con la que convive, cuñada de su abuelo, habiendo vivido el actor con sus abuelos desde que tuvo un año, sin apenas contacto o relación con los codemandados, no existiendo pruebas acreditativas de lo contrario, esto es, que el actor no curse estudios o disponga de medios propios para atender sus necesidades, ausencia de prueba que pesa sobre los codemandados, artículo 217 de la LEC, no siendo así aplicables las previsiones contenidas en el artículo 152 del Código Civil.

Así las cosas, la separación y distanciamiento de hecho entre los litigantes ha sido prolongada en el tiempo, desde prácticamente el nacimiento del demandante, siendo inviable la pretensión de la codemandada recurrente de ofrecer la prestación de alimentos a cambio de la convivencia en común con el demandante, señalando que si rechaza este ofrecimiento debe entenderse queda dispensada de su obligación, ya que la edad del demandante excluye cualquier imposición en tal sentido como se pretende por la recurrente, debiendo ser tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes anteriormente expresadas a que se refiere el artículo 149, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con la falta efectiva de convivencia y relación mantenida entre el actor y los codemandados durante toda su vida.

No obstante lo expresado, considera la Sala que la cuantificación de la pensión cifrada en 600 euros, con arreglo a lo entregado mensualmente por el testigo a la persona que convive con el actor en el domicilio que fuera de su abuelo, en actual copropiedad del actor y de la demandada tras la herencia del causante, es excesiva, dada la condición de estudiante del actor, no evidenciando otras necesidades que justifiquen cuantía tan elevada, debiendo tener en cuenta, además, la escasez de medios económicos de los codemandados, circunstancia por la cual se cifra en 400 euros mensuales la pensión alimenticia a satisfacer por los codemandados en función de sus ingresos, debiendo así satisfacer Frida la cantidad de 268 euros y Ricardo la cantidad de 132 euros, motivo que lleva a la estimación parcial de los recursos interpuestos.

TERCERO.- Estimados parcialmente los recursos de apelación interpuestos no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Frida y Ricardo , revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 42 de Madrid cifrando la cantidad a satisfacer al demandante, Germán , en concepto de alimentos en 400 euros mensuales, debiendo pagar la primeramente mencionada 268 euros y el segundo 132 euros, confirmando en lo demás la resolución recurrida, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

10 enero 2007

PROCESOS CIVILES ESPECIALES. CASO PRACTICO nº 12

DERECHO PROCESAL II
GRUPO 2.-

PROCESOS CIVILES ESPECIALES.- CASO PRACTICO nº 12 (Para el martes, día 16 de enero de 2007)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000 dispone:

“Los Estatutos contenidos en el titulo constitutivo del régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de propietarios de la Gran Vía, nº…, dispone en el párrafo segundo del antecedente III que: “La calefacción propiedad común de todos los pisos y tiendas excepto la tienda numero… descrita en el numero 1 del antecedente segundo, que tiene instalación de calefacción por lo que queda exenta de contribuir a ella o sus reparaciones el propietario de dicha tienda y los gastos y reparaciones de la calefacción general son a cuenta de los demás pisos en proporción a los elementos instalados en casa uno de ellos. A raíz de la sustitución del sistema de calefacción de carbón a gasoleo, la Junta de propietarios celebrada el día 19 de abril de 1993 acordó que el gasto generado por dicha obra se distribuyera entre los comuneros en proporción a la cuota de participación en los elementos comunes".
Una sociedad propietaria de un local de negocio que carece de elementos de calefacción por tenerla propia e independiente interpuso demanda solicitando la nulidad del acuerdo, que fue estimada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª de Madrid, al entender que había modificado el titulo constitutivo, lo que debía haber sido adoptado por unanimidad y no por mayoría.

Cuestiones:

1. ¿Quien dispondrá de legitimación pasiva en el proceso de impugnación de acuerdos comunitarios? ¿Será necesario que la entidad impugnante deduzca demanda contra los copropietarios que votaron a favor del acuerdo o contra aquellos especialmente beneficiados con el mismo?
2. El copropietario que se proponga impugnar judicialmente el acuerdo, ¿debió votar necesariamente en contra si asistió a la Junta? ¿Que formalidad debió observar en la celebración del a Junta? ¿En caso de no adopción de esta formalidad, ¿podrá el demandado impugnar la legitimación activa?
3. ¿ Esta sometido el ejercicio de la accion de impugnación a un determinado plazo? En caso afirmativo, ¿Cual seria tal plazo en este supuesto?