19 diciembre 2006

PROCESOS CIVILES ESPECIALES. CASO PRACTICO nº 11

Comentar la siguiente Sentencia sobre impugnacion de acuerdos sociales:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00390/2004

S E N T E N C I A Nº 390

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos.Sres. D.

Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 326 de 2004, dimanante de Juicio Ordinario nº 821/03, sobre impugnación acuerdos sociales, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2004, siendo parte, como demandante-apelante D. Héctor , de Burgos, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Francisca Vattier Lagarigue y defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Saldaña y como demandada-apelada BURGALESA DE TRANSPORTES VOLQUETES S.L., de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Fernando Gil Andrés.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D. Héctor frente a SOCIEDAD BURGALESA DE TRANSPORTES Y VOLQUETES, S.L., con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Héctor , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Ejercita el demandante, D. Héctor , acción por la que impugna el acuerdo adoptado por la Junta de Socios de la demandada, "Sociedad Burgalesa de Transportes Volquetes S.L." -en adelante BUTVOL S.L.-, en fecha 8 de marzo de 2.003, por el que se acordaba su expulsión de la sociedad, al considerar aquella Junta que el demandante había infringido el artículo 18 de los Estatutos Sociales, que impedía a los socios transportar cargas en competencia con la sociedad.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima íntegramente la demanda, y contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, en el sentido de que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y declare nulo y deje sin efecto el acuerdo impugnado.

En el análisis del recurso interpuesto, se atendrá el tribunal estrictamente a lo dispuesto en el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En los dos primeros motivos del recurso, alega la parte apelante infracción de los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución; sostiene el apelante que la sentencia recurrida ha valorado tan sólo la prueba testifical, para concluir que la forma habitual en que se adjudicaban las cargas a realizar por los socios, era poniéndose éstos en contacto con la sociedad, y no al contrario, y que, puesto que el actor no había acreditado haber solicitado carga alguna desde que se tuvo por ejecutada en 13 de septiembre de 2.002 la sentencia que anuló el anterior acuerdo de expulsión, y puesto que había quedado acreditado que durante todo este tiempo el demandante había estado realizando cargas para terceros, en competencia con la sociedad, estaba plenamente justificado el acuerdo de expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos Sociales.

En primer término cabe decir que el artículo 1.248 del Código Civil, que cita la parte apelante, quedó derogado por la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, por lo que su cita resulta totalmente intranscendente.

Conviene llamar la atención, desde ahora, sobre el hecho de que la parte apelante denuncie que el Juzgador "a quo" haya valorado una prueba testifical que propuso precisamente dicha parte, entonces actora, en la primera instancia.

Establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ".

Eso es precisamente, y no otra cosa, lo que ha hecho en el presente caso, el Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que todos los testigos, tanto los propuestos por la parte actora como los propuestos por la demandada, tanto los que son socios como los que son o han sido empleados de la demandada, han sido coincidentes en que la forma habitual en que se asignaban las cargas, era poniéndose en contacto los socios con la sociedad, y que sólo de forma excepcional, era la sociedad la que se ponía en contacto con los socios; sobre todo ello, se hacen las oportunas consideraciones en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones; y siendo el demandante perfectamente conocedor de todo ello, no ha quedado acreditado que desde que quedó anulado el anterior acuerdo de expulsión, se haya dirigido en ningún momento a la sociedad mostrando su disposición a realizar una carga.

En consecuencia, no puede concluirse, como pretende el apelante, que la sentencia apelada haya infringido el referido precepto, pues ha valorado, y certeramente, una prueba concluyente, practicada, además, a su instancia.

Como tampoco puede entenderse infringido el artículo 24-1 de la Constitución, pues la presunción de inocencia que dicho precepto consagra, ha quedado destruída en el presente caso, por prueba suficiente que acredita que el demandante, después de haber sido expulsado en el año 2.001, entre otros motivos, por haber realizado dos cargas en competencia con la sociedad a la que pertenecía, y después de haber sido anulado dicho acuerdo por sentencia firme, por considerar entonces el Juzgador que, aunque había quedado acreditado el hecho, no podía generar una sanción tan grave como la expulsión, al no tratarse entonces de una conducta habitual, continuó realizando cargas para terceros, sin hacerlo por medio de la sociedad, hecho este que no niega el demandante, pero que intenta justificar sobre la base de que la sociedad no le ha proporcionado ninguna carga, cuando es perfectamente conocedor de la mecánica de la asignación de las cargas, ya expuesta, y de que, conforme se expresa en el Auto de 11 de septiembre de 2.002, por el que se tiene por ejecutada la sentencia que anuló el anterior acuerdo de expulsión, el 29 de julio de 2.002 la sociedad le requirió para que se pusiese en contacto con la oficina de tráfico, a fin de proporcionarle cargas, y sin embargo, el demandante no se puso en contacto con la sociedad a tales fines (poco importa a estos efectos que se pusiese en contacto, a través de su abogado, con otras finalidades), hasta que lo hizo por acta notarial el día inmediatamente anterior a la celebración de la Junta que adoptó el acuerdo que ahora se impugna, cuando la infracción ya estaba consumada (además con habitualidad y reincidencia), y cuando el demandante era conocedor de que en dicha Junta se iba a tratar sobre su expulsión.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO.- Sostiene la parte apelante que la sentencia que recurre infringe lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos de la Sociedad, por entender que éste último establece como causa de exclusión el hecho de dedicarse un socio como transportista a transportar cargas en competencia con la sociedad, y que como desde el 6 de octubre de 2.001 sólo ha hecho portes a título personal, y que, en consecuencia, no ha habido concurrencia o competencia en la actividad, por lo que, concluye, el hecho no estaba tipificado en los Estatutos como causa de exclusión, y no puede ser motivo para imponer tal sanción, de conformidad con lo dispuesto en precepto citado en primer lugar.

Competencia es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, entre otras cosas, la " situación de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un mismo producto o servicio ".

Pues bien, esa y no otra ha sido la situación que ha propiciado el demandante con su conducta, y, a nadie se le escapa que en una empresa que se dedica a realizar portes, compite con ella el socio que además de realizar portes por cuenta de la empresa realiza otros por propia cuenta, pero compite en mayor medida, y causa, evidentemente mayor perjuicio, quien, como el actor, realiza portes sólo por cuenta propia, estando obligado, por el contrato de sociedad, a realizarlos tan sólo por cuenta de ésta.

Por tanto, también este motivo debe ser rechazado, pues la causa de exclusión estaba debidamente tipificada en los Estatutos Sociales.

QUINTO.- Por último, impugna el apelante el pronunciamiento por el que se le imponen las costas procesales causadas en la primera instancia, alegando no haber habido temeridad o mala fe por su parte, y haber sido la prueba testifical, de empleados y socios de la sociedad, la prueba sobre la que se apoya la sentencia para desestimar la demanda.

El recurso debe ser también desestimado en este particular, toda vez que la demanda se desestima en su integridad, de manera que, en atención al principio del vencimiento establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas le fueron acertadamente impuestas a la parte actora, sin necesidad de apreciar en ella temeridad o mala fe, sin que pueda entenderse en el presente supuesto, que presentaba el caso serias dudas de hecho o de derecho, desde el momento en que el demandante era perfectamente conocedor de la forma en que se desarrollaba la actividad en la sociedad, y la prueba testifical (también la propuesta por la parte actora) lo ha puesto de manifiesto.

SEXTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo:

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de d. Héctor , contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2.004, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en los autos de Juicio Ordinario nº 821/2.003, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

PROCESO PENAL. CASOS PRACTICOS nº 4,5 y 6

DERECHO PROCESAL PENAL.-
Grupo 2
Caso practico nº 4 (Para el lunes, dia 15 de enero de 2007)


El condenado apunto con la escopeta a Alfredo, que se hallaba a menos de cinco metros de distancia, junto a la puerta del conductor de vehículo y con animo de acabar con la vida de aquel (Alfredo), le disparo, cayendo al suelo Alfredo, ante lo cual el imputado rebaso la puerta del vehículo que se hallaba entreabierta y acercandose le volvio a disparar, afectandole uno de los impactos a la zona inframandibular izquierda con trayectoria rectilinea y orificio de salida en apófisis mastoidea colateral derecho, y el otro a la zona paraesternal derecha con ruptura diafragmatica anterior con destrucción del parenquima hepatico lo que le ocasiono la muerte instantanea por schok hipovolemico.
El Tribunal de instancia impuso al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, salvo las devengadas por el Ayuntamiento de la localidad donde vivia la victima, razonando que “al amparo del articulo 113 LECriminal la acusacion por separado y de forma independiente formulada por dicha acusacion se considera innecesaria”.

Cuestiones:
1. ¿Puede un Ayuntamiento personarse como acusacion en el procedimiento por homicidio de un habitante de su localidad?
2. ¿ En que concepto?
3. ¿ Estara en igualdad de condiciones a la acusacion de los familiares de la victima?
4. ¿Puede tener un Abogado y un Procurador distintos de estos?
5. ¿ Tiene derecho a la indemnización ejercitando la accion civil?
6. ¿ Por qué no se incluyen sus costas en la condena del procesado?


Caso practico nº 5 (Para el lunes, día 22 de enero 2007)

Jaime presenta querella por delito contra Enrique ante el Juzgado de Instrucción competente. Este fija para su admisión una fianza de 60.000 euros, que Jaime, aparcero, se ve incapaz de pagar. Recurrida dicha fianza por excesiva, el Juez mantiene la misma y ante su no presentacion inadmite la querella.
Recurrida tal decisión, el organo jurisdiccional superior argumenta que la fijación de la fianza es competencia exclusiva del juez instructor, amen de que entiende que no hay indicios de criminalidad.

¿ Es admisible tal fianza con los efectos que produce?

Caso practico nº 6 (Para el lunes, dia 22 de enero de 2007)

Arturo, de doce años de edad, victima de una agresión sexual, es citado para declarar y el Letrado del imputado solicita se practique un careo con el mismo. Rechazada tal solicitud, la reproduce en el acto del juicio oral.

Cuestiones:

1. ¿ Es posible y admisible tal diligencia en la fase de instrucción?
2. ¿ Y en el acto del juicio oral?

12 diciembre 2006

DERECHO PROCESAL II. PROCESOS CIVILES ESPECIALES. CASO PRACTICO nº 10

Comentar la siguiente Sentencia:


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 2.001
, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo, sobre protección civil del derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez Coronado; siendo parte recurrida DON
Salvador, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Avilés Díaz; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Toledo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L., contra DON
Salvador, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: "1º.- Que las manifestaciones vertidas por DON
Salvador, en la Rueda de Prensa celebrada en la Ciudad de Toledo, el día 8 de junio de 1999, en relación con DON
Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados, que se determinan en el
artículo 7.7º de la LO 1/1.982 de 5 de mayo
.- 2º.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral y patrimonial a mis representados, lo que conlleva la condena al demandado a abonar la suma que será fijada en ejecución de sentencia.- 3º.- Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer a mis representados en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene al demandado a que difundan la sentencia a su costa.- 4º.- La condena en costas al demandado".
Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda y se le absolviese de la misma, con expresa imposición en costas a los demandantes"
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2.001
, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL contra DON
Salvador debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquellos, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 2.001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Coronado, en representación de DON Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 237/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Toledo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada"

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación de DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo de los artículos 477.1 y 2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, cita como infringidos los siguientes artículos de la Constitución de 1.978; 20.1 d), 10.1; 18.1, 20.4
. También el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo
.- El motivo segundo, al amparo del artículo 447.1 y 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, por oponerse la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por lo que la resolución del recurso presenta interés casacional.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Avilés Díaz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos de Derecho


PRELIMINAR.- DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L., demandaron por las reglas del juicio de menor cuantía a DON Salvador, en solicitud de sentencia en que se declarase:
"1º.- Que las manifestaciones vertidas por DON Salvador, en la Rueda de Prensa celebrada en la Ciudad de Toledo, el día 8 de junio de 1999, en relación con DON Jose Pedro y la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L. y CAMPORROSSO, S.L. UNIPERSONAL constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados, que se determinan en el
artículo 7.7º de la LO 1/1.982 de 5 de mayo.
2º.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral y patrimonial a mis representados, lo que conlleva la condena al demandado a abonar la suma que será fijada en ejecución de sentencia.
3º.- Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer a mis representados en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene al demandado a que difundan la sentencia a su costa.

4º.- La condena en costas al demandado".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a los demandantes. Se apoyó, y de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, en que las declaraciones realizadas por el demandado no se dirigían a criticar la actuación de las demandantes, sino de la de quien ostentaba la condición de Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que era el candidato del PSOE a dicho cargo, aunque de forma tangencial o indirecta afectaran a quienes, según el demandado y candidato por el PP, habían sido beneficiarios de las actuaciones objeto de crítica; que dichas declaraciones estaban amparadas por el legítimo derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1a) de la Constitución; y que no contenían ningún epíteto o expresión menospreciativa, insultante o injuriosa para los demandantes.
La sentencia fue apelada por los actores, y la Audiencia desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.
La Audiencia, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, dice así en su fundamento jurídico cuarto: "Por lo demás, se trata de declaraciones, por su contenido y circunstancias, referidas a hechos de indiscutible relevancia pública e interés general, sobre determinadas actuaciones políticas en materia urbanística y de ordenación territorial, en las cuales las referencias que se hacen a los demandados no eliminan ni desvirtúan el interés público de lo comunicado, al aparecer unidas de manera indisociable al resto de la información, siendo esta mínima incidencia en la esfera de actuación privada de los actores absolutamente necesaria para la crítica que se persigue realizar. En consecuencia, no se aprecia que las declaraciones realizadas por el demandado sean lesivas para el derecho al honor de los demandantes, estando en cualquier caso amparados por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que conduce a la desestimación del recurso".

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo de los artículos 477.1 y 2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, cita como infringidos los siguientes artículos de la Constitución de 1.978; 20.1 d), 10.1; 18.1, 20.4
y el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo
Se fundamenta en que el demandado transmitió una información falsa, valorando a este efecto las pruebas obrantes en autos; en que son despectivas sus alusiones (así las juzgan) en relación con los terrenos de la sociedad CAMPORROSSO S.L.U; en que sus actuaciones se desenvolvieron dentro de la legalidad; y, en fin, se subraya la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.996, que condena el ataque al honor de una persona, relacionada tangencialmente con los protagonistas del personaje.
Analizando el contexto en el que se produjeron las manifestaciones del demandado, hoy recurrido, y el contenido de las mismas, la Sala entiende que son expresivas, desde el punto de vista jurídico, del ejercicio constitucional a su libertad de expresión, en relación con actos administrativos relativos a las modificaciones de planeamiento urbanístico y recalificaciones de terrenos, de los que se han beneficiado los recurrentes.
El contexto es el de una campaña electoral a la Presidencia de la C.A. de Castilla-La Mancha, en la que los candidatos de los principales contendientes es usual que se crucen acusaciones de todo tipo, admitidas reiteradamente por el uso social, que es un factor delimitativo de los supuestos en que pueden no infringirse los derechos fundamentales protegidos pro la Ley 1/1982, de 5 de mayo, según su artículo 2.1.
Las críticas respondían a las declaraciones del candidato del PSOE, contrario al del declarante, y titular de la Presidencia de la C.A. citada, sobre el perjuicio que los familiares suyos podían haber sufrido por su escrupulosidad en el desempeño del cargo. Por tanto, no era ninguna crítica directa de los actores, viéndose envueltos éstos en la del contrincante, al negar aquel perjuicio del que hablaba el candidato del PSOE.
Carece de relevancia para el caso la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.996 porque el caso litigioso era completamente distinto del actual. Dice el fundamento de derecho primero de aquella sentencia: "En el presente caso, existe un reportaje periodístico en el que, bajo el título "Falcon Crest socialista, una turbia historia de amor, poder y dinero" se emite una crítica contra dicho partido político y cualificados representantes del mismo, y que, al no haber sido atacado en cuanto a la veracidad de su contenido, debe ser respetado como medio de informar a la opinión pública. Ahora bien, ello no significa que, al socaire de tal información, pueda arremeterse contra el honor de una persona privada, aunque relacionada tangencialmente con los protagonistas políticos de tal reportaje.- Y es lo que ha ocurrido en el referido trabajo periodístico, puesto que se habría dado la misma información a la opinión pública aun prescindiendo de concatenar una "turbia historia de amor", consistente en mostrar una relación adúltera bajo el título "prendada y preñada", de la ahora recurrente, con la secuela de hijo extramatrimonial, sobre todo cuando la actividad de esta persona, se repite, es de naturaleza totalmente privada".
A la vista de lo consignado, parece obvio que no cabe abstraer de su supuesto de hecho declaraciones jurisprudenciales para aplicarlas a otro completamente diferente.
Las declaraciones del demandado se produjeron en el tiempo en que, como es notorio y público, el PSOE acusaba al PP del uso y abuso de subvenciones europeas para el cultivo de lino. Ello hace comprensible la acritud de la polémica política.
El que a los actores se le considerase beneficiarios de actuaciones administrativas no quiere decir que el demandado transmitió información no veraz. No cabe confundir el derecho a la libertad de expresión con el de dar y recibir información. La crítica no expresa más que las opiniones del que la hace, que en el uso social admitido para campañas electorales, nunca se han considerado como sinónimas de la veracidad.
Por último, es de resaltar que en las declaraciones litigiosas no se ha utilizado ni el insulto ni las descalificaciones groseras y humillantes, por lo que está protegida por los preceptos constitucionales.
Por todo ello el motivo se desestima.
El motivo se desestima no sólo porque, se vuelve a insistir en que estamos ante un ejercicio de la libertad de expresión en campaña electoral y no ante un ejercicio del derecho a la información, sino también porque las citas jurisprudenciales son totalmente incompletas al faltar una previa exposición de las cuestiones fácticas que dieron lugar a las sentencias, y de la ratio decidendi que originaron los fallos. De esa exposición debe extraerse la razón de identidad estrecha con el caso litigioso, para ver si la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia, y en caso afirmativo, si ello obedece a cambio de criterio jurisprudencial razonable y no arbitrario. Nada de esto se hace en el recurso, sino el amontonar declaraciones parciales de sentencias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Jose Pedro, CAMPORROSSO, S.L.U. y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L., representados por el Procurador Don Antonio Sánchez Coronado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 2.001. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes. Con pérdida del depósito constituido.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

05 diciembre 2006

DERECHO PROCESAL II. PROCESOS CIVILES ESPECIALES. CASO PRACTICO nº 9

DERECHO PROCESAL II.- GRUPO 2
PROCESOS CIVILES ESPECIALES.-
CASO PRÁCTICO nº 9.- ( Para el martes, día 12 de diciembre 2006)


Raúl y Juana durante algún tiempo explotaron conjuntamente una industria de confección. Fruto de las relaciones económicas derivadas de esta actividad, Juana resulto deudora de Raúl en la cantidad de 17.030 euros. En fecha 22 de diciembre de 2001, Juana fue requerida por Raúl para que reconociera formalmente la deuda, lo que aquella hizo en presencia notarial, donde se comprometió igualmente a devolver su importe antes de un año.
Fallecido Raúl en enero de 2003, sus herederos decidieron reclamar la deuda.

Cuestiones:

1º ¿Podrán acudir los herederos de Raúl al juicio ejecutivo para reclamar la deuda? ¿Existe en este caso un titulo ejecutivo? ¿De que clase? ¿Dispondrá de esta misma naturaleza si el reconocimiento de deuda se hubiera formalizaddo en un documento privado en presencia de testigos?
2ºJuana tiene noticia de que los herederos de Raúl repudiaron la herencia, ¿Podrá alegar validamente esta excepción en el ámbito del juicio ejecutivo? ¿Es posible impugnar la legitimación de las partes en este proceso sumario?

3º Dada la confianza existente entre Juana y Raúl, la primera abono a este varias cantidades de la deuda en mano, sin firma de documento alguno, hasta que Raúl le dijo que le perdonaba el resto, ¿Hasta que punto podrá alegarse con éxito estos hechos en el juicio ejecutivo? ¿En que motivos de oposición previstos por la LEC serian encuadrables? ¿Poseen estos motivos de oposición legales el carácter de motivos tasados o es posible la alegación de otros similares? En caso de que Juana no pueda alegar validamente el pago y la condonación, ¿De que vía dispone
para hacer valer legalmente su derecho?