19 diciembre 2006

PROCESOS CIVILES ESPECIALES. CASO PRACTICO nº 11

Comentar la siguiente Sentencia sobre impugnacion de acuerdos sociales:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00390/2004

S E N T E N C I A Nº 390

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos.Sres. D.

Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 326 de 2004, dimanante de Juicio Ordinario nº 821/03, sobre impugnación acuerdos sociales, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2004, siendo parte, como demandante-apelante D. Héctor , de Burgos, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Francisca Vattier Lagarigue y defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Saldaña y como demandada-apelada BURGALESA DE TRANSPORTES VOLQUETES S.L., de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Fernando Gil Andrés.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D. Héctor frente a SOCIEDAD BURGALESA DE TRANSPORTES Y VOLQUETES, S.L., con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Héctor , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Ejercita el demandante, D. Héctor , acción por la que impugna el acuerdo adoptado por la Junta de Socios de la demandada, "Sociedad Burgalesa de Transportes Volquetes S.L." -en adelante BUTVOL S.L.-, en fecha 8 de marzo de 2.003, por el que se acordaba su expulsión de la sociedad, al considerar aquella Junta que el demandante había infringido el artículo 18 de los Estatutos Sociales, que impedía a los socios transportar cargas en competencia con la sociedad.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima íntegramente la demanda, y contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, en el sentido de que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y declare nulo y deje sin efecto el acuerdo impugnado.

En el análisis del recurso interpuesto, se atendrá el tribunal estrictamente a lo dispuesto en el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En los dos primeros motivos del recurso, alega la parte apelante infracción de los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución; sostiene el apelante que la sentencia recurrida ha valorado tan sólo la prueba testifical, para concluir que la forma habitual en que se adjudicaban las cargas a realizar por los socios, era poniéndose éstos en contacto con la sociedad, y no al contrario, y que, puesto que el actor no había acreditado haber solicitado carga alguna desde que se tuvo por ejecutada en 13 de septiembre de 2.002 la sentencia que anuló el anterior acuerdo de expulsión, y puesto que había quedado acreditado que durante todo este tiempo el demandante había estado realizando cargas para terceros, en competencia con la sociedad, estaba plenamente justificado el acuerdo de expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos Sociales.

En primer término cabe decir que el artículo 1.248 del Código Civil, que cita la parte apelante, quedó derogado por la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, por lo que su cita resulta totalmente intranscendente.

Conviene llamar la atención, desde ahora, sobre el hecho de que la parte apelante denuncie que el Juzgador "a quo" haya valorado una prueba testifical que propuso precisamente dicha parte, entonces actora, en la primera instancia.

Establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ".

Eso es precisamente, y no otra cosa, lo que ha hecho en el presente caso, el Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que todos los testigos, tanto los propuestos por la parte actora como los propuestos por la demandada, tanto los que son socios como los que son o han sido empleados de la demandada, han sido coincidentes en que la forma habitual en que se asignaban las cargas, era poniéndose en contacto los socios con la sociedad, y que sólo de forma excepcional, era la sociedad la que se ponía en contacto con los socios; sobre todo ello, se hacen las oportunas consideraciones en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones; y siendo el demandante perfectamente conocedor de todo ello, no ha quedado acreditado que desde que quedó anulado el anterior acuerdo de expulsión, se haya dirigido en ningún momento a la sociedad mostrando su disposición a realizar una carga.

En consecuencia, no puede concluirse, como pretende el apelante, que la sentencia apelada haya infringido el referido precepto, pues ha valorado, y certeramente, una prueba concluyente, practicada, además, a su instancia.

Como tampoco puede entenderse infringido el artículo 24-1 de la Constitución, pues la presunción de inocencia que dicho precepto consagra, ha quedado destruída en el presente caso, por prueba suficiente que acredita que el demandante, después de haber sido expulsado en el año 2.001, entre otros motivos, por haber realizado dos cargas en competencia con la sociedad a la que pertenecía, y después de haber sido anulado dicho acuerdo por sentencia firme, por considerar entonces el Juzgador que, aunque había quedado acreditado el hecho, no podía generar una sanción tan grave como la expulsión, al no tratarse entonces de una conducta habitual, continuó realizando cargas para terceros, sin hacerlo por medio de la sociedad, hecho este que no niega el demandante, pero que intenta justificar sobre la base de que la sociedad no le ha proporcionado ninguna carga, cuando es perfectamente conocedor de la mecánica de la asignación de las cargas, ya expuesta, y de que, conforme se expresa en el Auto de 11 de septiembre de 2.002, por el que se tiene por ejecutada la sentencia que anuló el anterior acuerdo de expulsión, el 29 de julio de 2.002 la sociedad le requirió para que se pusiese en contacto con la oficina de tráfico, a fin de proporcionarle cargas, y sin embargo, el demandante no se puso en contacto con la sociedad a tales fines (poco importa a estos efectos que se pusiese en contacto, a través de su abogado, con otras finalidades), hasta que lo hizo por acta notarial el día inmediatamente anterior a la celebración de la Junta que adoptó el acuerdo que ahora se impugna, cuando la infracción ya estaba consumada (además con habitualidad y reincidencia), y cuando el demandante era conocedor de que en dicha Junta se iba a tratar sobre su expulsión.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO.- Sostiene la parte apelante que la sentencia que recurre infringe lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos de la Sociedad, por entender que éste último establece como causa de exclusión el hecho de dedicarse un socio como transportista a transportar cargas en competencia con la sociedad, y que como desde el 6 de octubre de 2.001 sólo ha hecho portes a título personal, y que, en consecuencia, no ha habido concurrencia o competencia en la actividad, por lo que, concluye, el hecho no estaba tipificado en los Estatutos como causa de exclusión, y no puede ser motivo para imponer tal sanción, de conformidad con lo dispuesto en precepto citado en primer lugar.

Competencia es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, entre otras cosas, la " situación de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un mismo producto o servicio ".

Pues bien, esa y no otra ha sido la situación que ha propiciado el demandante con su conducta, y, a nadie se le escapa que en una empresa que se dedica a realizar portes, compite con ella el socio que además de realizar portes por cuenta de la empresa realiza otros por propia cuenta, pero compite en mayor medida, y causa, evidentemente mayor perjuicio, quien, como el actor, realiza portes sólo por cuenta propia, estando obligado, por el contrato de sociedad, a realizarlos tan sólo por cuenta de ésta.

Por tanto, también este motivo debe ser rechazado, pues la causa de exclusión estaba debidamente tipificada en los Estatutos Sociales.

QUINTO.- Por último, impugna el apelante el pronunciamiento por el que se le imponen las costas procesales causadas en la primera instancia, alegando no haber habido temeridad o mala fe por su parte, y haber sido la prueba testifical, de empleados y socios de la sociedad, la prueba sobre la que se apoya la sentencia para desestimar la demanda.

El recurso debe ser también desestimado en este particular, toda vez que la demanda se desestima en su integridad, de manera que, en atención al principio del vencimiento establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas le fueron acertadamente impuestas a la parte actora, sin necesidad de apreciar en ella temeridad o mala fe, sin que pueda entenderse en el presente supuesto, que presentaba el caso serias dudas de hecho o de derecho, desde el momento en que el demandante era perfectamente conocedor de la forma en que se desarrollaba la actividad en la sociedad, y la prueba testifical (también la propuesta por la parte actora) lo ha puesto de manifiesto.

SEXTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo:

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de d. Héctor , contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2.004, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en los autos de Juicio Ordinario nº 821/2.003, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.