19 abril 2007

DERECHO PROCESAL I.GRUPO 2. CASO PRACTICO nº 17.COMENTARIO DE UNA SENTENCIA


DERECHO PROCESAL I. GRUPO 2
CASO PRACTICO nº 17 (Para el viernes, dia 27 de abril de 2007)

Comentar la Sentencia que seguidamente se transcribe.


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA NÚM. 338/2006

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Dª. Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de junio de dos mil seis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián de la Gomera, en autos de Juicio Verbal nº 229/2005, seguidos a instancias del Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso bajo la dirección del Letrado D. José Sánchez Pinto en nombre y representación de Dª. Edurne , contra D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Manuel Hernández Padilla;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Edurne , representada por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso y defendida por el Letrado D. José Sánchez Pinto contra como demandado D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Humberto Montelongo Delgado y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel Hernández Padilla y ORDENO al demandado a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de la actora, de modo que el lindero empieza desde el límite de la propiedad en que no existe confusión y que es propiedad según escritura pública de 29 de marzo de 1994 de D. Jose Daniel , hoy D. Silvio hasta alcanzar los doce metros que de frontis tiene la finca de la actora tal y como resulta de la escritura pública del actor, debiendo el demandado entregar al actor cuanto terreno, propiedad de la actora resulta y se derive del anterior deslinde así como al pago de las costas del presente procedimiento.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

SEGUNDO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Manuel Hernández Padilla, sin que se haya personado la parte apelada; señalándose para votación y fallo el día veintiseis de junil del corriente año.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legaleS que le rigen.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la demandada alegando litis consorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone el actor pidiendo la confirmación de la sentencia.
La resolución del presente recurso aconseja que se determine en primer lugar, la acción que está ejercitando la actora, así como la doctrina jurisprudencial sobre la referida acción, resultando que tal y como consta en el encabezamiento de la demanda, la actora ejercita una acción de deslinde, pidiendo en el suplico de la demanda que se declare el derecho a deslindar la finca descrita en la demanda en el lindero con la propiedad del demandado. Que se condene al demandado a estar y pasar por ese deslinde y a que entregue el terreno que posea, propiedad de la actora, y que se derive del anterior deslinde. De dicho suplico no cabe duda que el actor está ejercitando la acción de deslinde que el art. 384 del Código Civil reconoce a todo propietario cuando señala que tendrá derecho a deslindar su propiedad, con citación de todos los dueños de los predios colindantes, precepto que ha sido matizado por la doctrina jurisprudencial, STS de 16.11.05 , señalando que la expresión dueños de los predios colindantes debe ser interpretada en función de la finalidad buscada por el propio artículo 384 del Código Civil , porque sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar. Por ello, la citada jurisprudencia determina que esta acción solo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites.
La sentencia del TS de 9.5.88 ya declaró que la acción de deslinde es de naturaleza radicalmente distinta a la reivindicatoria, pues mientras la primera se dirige a recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta, la acción de deslinde se dirige a la individualización del predio, fijando sus linderos. De manera que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, por no poderse conocer con exactitud la línea perimetral de cada finca, y precisamente por ello, la acción carece de viabilidad cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto de la situación de la finca y de su estado posesorio, pues en este caso, esa situación sería presupuesto para una acción reivindicatoria pero no para la de deslinde.

SEGUNDO.- De las pruebas practicadas queda acreditado que la actora adquirió de su madre en el año 1994 mediante compraventa documentada en escritura pública, la finca que se describe como "casa de antigua construcción, de una sola planta, sita donde llaman La Fortaleza, que mide doce metros de frente, por ocho metros de fondo, que hacen un total de noventa y seis metros cuadrados y linda al frente con Camino Público, derecha entrando con D. Jose Daniel , izquierda y fondo, terreno del Ayuntamiento. Se dice que dicha casa la adquirió la vendedora mediante la cesión hecha por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey, sin que se acredite fehacientemente tales extremos. Tal y como consta en la nota puesta por el Registrador en la citada escritura, se practica la inscripción primera de la finca al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, con la limitación del art. 207 de la misma Ley . De manera que el primer título de propiedad lo constituye la escritura de compraventa, resultando del mismo que las declaraciones en cuanto a los elementos físicos de la finca, deben ser tomadas como meras declaraciones de la vendedora sin reflejo probatorio en ningún otro documento, con las limitaciones que a efectos probatorios comporta.
Considera la actora y así aporta prueba pericial, que el frente de la casa, de doce metros, incluye la casa propiamente dicha, que mide 8,87 metros, un acceso a la misma delimitado por un muro que mide 1,1 metros, por lo que los restantes metros, hasta completar los doce se encuentras después del citado muro y en terreno cuya posesión la detenta el demandado. Por el lindero entrando a la derecha, que lo constituye la casa de D. Silvio , manifiesta quedar perfectamente deslindada la propiedad por tratarse de edificaciones cerradas.
Por parte del demandado, sobrino de la actora y nieto, por tanto de la antigua propietaria de la vivienda, no se aporta documento en virtud del cual adquirió la propiedad que colinda con la de la actora, manifestando que le fue vendida por su tío, trayéndose a las actuaciones nota simple informativa de la que resulta que a nombre del demandado y para su sociedad de gananciales, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad una finca situada en La Fortalecita constituida por una superficie de terreno que mide ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados que tiene como lindero al norte a D. Soledad , al sur la carretera del vertedero, al este la carretera del vertedero al oeste a la citada D. Soledad . En dicha nota se hace constar que la inscripción tiene las limitaciones del art. 207 de la Ley Hipotecaria , lo que da idea de que lo mismo que en el caso de la actora, esta inscripción se ha llevado a cabo por medio del procedimiento previsto en el art. 205 de la misma Ley , lo que supone ausencia de título anterior y manifestaciones de parte en cuanto al contenido de la descripción de los elementos físicos de la finca sin refrendo documental alguno.
Aporta el demandado prueba pericial en la que lleva a cabo mediciones de la casa de la actora -no puede olvidarse que por constituir esa casa, la casa familiar de ambas partes, debe presuponerse que el demandado así como el vendedor de la misma, la conocían desde sus origenes- de las que resulta que por el lado derecho entrando de la referida vivienda que como antes se señaló constituye la propiedad de D. Silvio , la vivienda de la actora dispone de un horno de leña, de manera que la boca de dicho horno se encuentra en la casa de la actora y la panza del mismo en la propiedad del citado señor, en lo que constituía un patio en el que levantó una pared para cerrarlo de cara al comino público, reconociendo D. Silvio que actuó como testigo, que efectivamente la panza del horno se encuentra en el patio de lo que es su propiedad. Dichos extremos quedan acreditados además por las fotografías aportadas por el demandado, así como por informe pericial, en el que se da como anchura a la panza de dicho horno de 1.20 metros.

TERCERO.- De todo lo expuesto y en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta debe llegarse a la conclusión de la improcedencia de la acción de deslinde ejercitada por la actora, desde el momento en que el perímetro de ambas fincas, la de actor y demandado, quedan perfectamente determinadas en las actuaciones, sin que exista confusión de linderos alguno, existiendo, por el contrario, discusión en relación al lugar donde se encuentran los metros que manifiesta la actora que le falta de los doce que compone el frente de su finca. Pero esa no es una cuestión que deba resolverse en una acción de deslinde pues como antes se señaló, en este caso no existe desconocimiento del perímetro de la finca de ambas partes, estando diferenciadas las referidas fincas. Por el contrario, lo que se aprecia de la controversia planteada es las posiciones enfrentadas entre las partes referidas al lugar donde se encuentran los restantes metros que hasta llegar a doce de frente, la actora no posee, pues para ella esos metros se encuentran mas allá del muro situado a la izquierda entrando de su propiedad, negando a dicho muro carácter de divisorio de la propiedad, mientras que para el demandado, esos metros se encuentran dentro de la propiedad situada a la derecha, constituidos precisamente por la panza del horno, por lo que estos presupuestos son de una acción reivindicatoria, que no es la ejercitada en estas actuaciones y por lo tanto, sobre la que no puede resolverse.
Procede por lo tanto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, al quedar acreditado la no concurrencia del presupuesto necesario para que proceda la acción de deslinde, que como antes señalamos, siguiendo a la jurisprudencia citada, lo constituye la confusión de linderos que se produce cuando, por la razón que sea, no puede tenerse conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, de manera que la acción no es viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados, como ocurre en estas actuaciones, sin perjuicio de que la delimitación que hace el demandado no satisfaga a la actora, debiendo acudir para resolver la referida controversia al ejercicio de la acción reivindicatoria, que es la que corresponde ejercitar en defensa de su derecho, al propietario no poseedor, frente al poseedor no propietario.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al actor, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo respectivamente, con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,


Fallo:
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Jesús .

Se revoca la sentencia recurrida, desestimándose los pedimentos contenidos en la demanda contra el demandado, a quien se absuelve de los mismos, con imposición de costas a la parte actora.

No se efectúa expresa imposición en las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-